LA CONSTITUCIÓN DE 23 DE MAYO DE 1845:

En mayo de 1844 Narváez había tomado el poder. Narváez no aceptaba la Constitución de 1837, una Constitución de consenso entre moderados y progresistas. Quería una Constitución más moderada y autoritaria. Desde finales de 1843 a mayo de 1845, hubo un periodo en el que la Constitución de 1837 ni estaba derogada ni era aceptada por el Gobierno.

El 4 de julio de 1844 se habían disuelto las Cortes anunciando que era preciso reformar la Constitución porque la de 1837 ni respondía a lo considerado un régimen representativo, ni era suficientemente flexible como para dejar gobernar a los distintos gabinetes ministeriales. Entendía que no le dejaba gobernar a él por excesivas exigencias de tipo progresista. Narváez anunció elecciones, pero a Cortes ordinarias, no a constituyentes.

En 10 de octubre se reunieron las nuevas Cortes. En el Discurso de la Corona, la Reina anunció que era urgente reformar la Constitución para acabar con las discusiones políticas generadas a raíz de 1837.

El moderado Francisco Javier Istúriz Montero presentó una moción pidiendo la reforma inmediata de la Constitución y las Cortes se convirtieron en Constituyentes sin más. El paso de Cortes ordinarias a Cortes constituyentes por simple decisión gubernamental, causó alguna inquietud en un sector de los moderados, porque se entraba en la ilegalidad constitucional. Moderados y progresistas se habían levantado juntos frente a Espartero bajo la Constitución de 1837, que había sido de consenso, y pocos meses después, los moderados actuaban por su cuenta y pedían una Constitución “moderada”, reforma de la de 1837.

Respecto a la discusión de si iba a ser una Constitución nueva o una reforma de la de 1837, se hizo nueva, pero se mantuvieron muchas cosas de la de 1837: Se mantenían los mismos 13 títulos de 1837 y se copiaron 60 artículos de los 77 que tenía la de 1837.

Los progresistas se oponían a la legalidad de la reforma constitucional que pretendía Narváez, porque la Constitución de 1837 había proclamado la soberanía nacional. En este estado de cosas, sólo unas Cortes constituyentes podían reformar la Constitución. Y en octubre de 1844 era el Gobierno quien proponía una llamada “reforma constitucional” que era derogación de la Constitución de 1837 y proclamación de una nueva Constitución. Unas Cortes ordinarias no tenían prerrogativas para hacerlo. Pero los moderados aprovechaban un fallo de la Constitución de 1837: esta Constitución no preveía su posible reforma y ello daba lugar a que los moderados iniciasen la reforma constitucional por procedimiento ordinario. La reforma de la Constitución, por decreto ministerial era inmoral, pero no punible. Por otra parte, en la convocatoria de las elecciones de 4 de julio de 1844 se había anunciado que se iba a reformar la Constitución, y Donoso Cortés, el Secretario de la Comisión Constitucional del Congreso, emitió en su día una famosa sentencia: “la potestad constituyente no reside sino en la potestad constituida, ni ésta es otra en nuestra España sino las Cortes con el Rey”. Como todos los diputados asintieron en que las Cortes legítimamente constituidas podían reformar la Constitución de 1837, las Cortes se transformaron en constituyentes sin más, sin elecciones específicas a ello.

Los defensores de la reforma de la Constitución de 1837 decían que esa Constitución no era operativa y que había tenido que ser quebrantada varias veces por todos los Gobiernos desde 1837 a 1844, lo cual era síntoma de que debía ser reformada. Los incumplimientos constitucionales se referían a apresamientos de personas, supresión del jurado y declaraciones de estado de sitio hechos por distintos Gobiernos sin consultar siquiera a las Cortes. Los distintos Gobiernos habían alegado estado de necesidad, y Martínez de la Rosa había argumentado que la guerra civil y los levantamientos populares eran circunstancias extraordinarias y difíciles para los gobernantes de cualquier signo político. Narváez, incluso negaba haber quebrantado la Constitución declarando a las Cortes constituyentes, y argumentaba que sus actuaciones habían salvado al Estado y a la Constitución misma.

Los defensores de la Constitución de 1837 decían que no tenía sentido que se cambiaran artículos que nunca habían sido aplicados ni quebrantados y en la Constitución de 1845 se mantuvieran artículos que sí habían sido quebrantados, como la inamovilidad de los jueces, la presentación de presupuestos y las garantías individuales. En conclusión, la reforma era sólo una jugada política de los moderados.

Los defensores de la reforma alegaron que ninguna Constitución era inamovible y que era bueno cambiarla en la medida que la experiencia política lo aconsejaba. Ríos Rosas añadía que Francia había cambiado muchas veces de Constitución desde la del 91, pues pasó por la del 93, la del año III, la del VIII, el Consulado vitalicio de 1799, el Imperio de 1804, la Carta de 1814 y la Carta de 1830.

Los defensores de la legalidad de 1837 replicaban que los muchos cambios, como se veía en la historia de Francia, implicaban muchos desórdenes políticos.

Los moderados contestaron que era necesario un mejor gobierno de la nación y una mayor atención a las necesidades nacionales.

Los progresistas argumentaron que la Constitución de 1837 resolvía los problemas esenciales de España, pero no los problemas de los malos Gobiernos que había habido, y que el cambio pedido en 1844 era sólo voluntad del Gobierno de turno. Los progresistas dijeron que no se presentarían nunca más a elecciones porque, de hecho, no había libertad, ni honestidad, y porque muchos progresistas estaban siendo perseguidos por el Gobierno. El Partido Progresista denunció en la prensa la ilegalidad de la reforma constitucional, utilizando sobre todo El Clamor Público. En sus artículos decían que en la Constitución de 1837 se había proclamado la soberanía nacional y, por tanto, la reforma de la Constitución correspondía sólo a la nación, pero que la reforma de 1844-1845 la había hecho el Gobierno de acuerdo con la Reina. Decían que, en legalidad, la Reina sólo podría aceptar o no la Constitución, y la reforma debería ser hecha siempre por el Parlamento. En el caso de la Constitución de 1845, el Gobierno había hecho elecciones sin precisar el contenido de las reformas constitucionales que se proponía hacer, y simplemente diciendo que se harían reformas. Los electores no habían sabido en realidad para qué votaban representantes. Y además, la Constitución de 1837 decía que en cada elección sólo se podían cambiar un tercio de los senadores, y el Gobierno de 1844 había decidido cambiarlos a todos, lo cual era anticonstitucional. En todo caso, lo que se proponían los moderados no era una reforma, sino un ataque a la Constitución.

En fin, los progresistas argumentaban que la Constitución de 1837 no había sido aprovechada convenientemente pues no se había hecho una Ley de Ayuntamientos, una Ley de Diputaciones, una Ley de Imprenta, un sistema electoral justo, y todo ello estaba provocando motines, a raíz de los cuales, los moderados estaban acusando a la Constitución de que ellos mismos, los moderados, no hubiesen hecho todavía las leyes adecuadas. En esta tesitura, toda Constitución podía resultar inadecuada, pues no se hacían las leyes oportunas ni se gobernaba con la moralidad que se le supone a un gobernante. Los progresistas se preguntaban que cómo se podían considerar malos los artículos que los Gobiernos no habían aplicado, y que en todo caso, habría que considerar malos a los Gobiernos que no habían sabido aplicarlos.

Los moderados contestaron a las acusaciones progresistas diciendo que el principio de soberanía alegado por ellos no era admisible, que la ley electoral de 1837 había abandonado el formalismo de los poderes, que el Parlamento era el órgano adecuado para determinar la extensión de la reforma constitucional, porque la potestad constituyente reside en la potestad constituida y esta potestad soberana residía, según la Constitución de 1837 en las Cortes con el Rey. Por tanto, las Cortes se podían declarar constituyentes en 1844 con el mismo derecho que lo habían hecho las de 1810 o las de 1837. Alegaron que la Constitución de 1837 se había originado en un motín militar, el de La Granja, y que además se había mostrado como un mal instrumento de gobierno hasta el punto de que obligaba a los distintos Ministerios a incumplirla, bien para guardar el orden público, bien para legislar convenientemente, y aun así y todo, se seguían produciendo motines.

Los defensores de la reforma alegaban que ni los Gobiernos moderados ni los liberales de 1837-1843 habían podido respetar la Constitución, y que por tanto era necesaria una reforma, pero manteniendo en esencia la Constitución de 1837.

 

La Constitución de 1845 fue una reforma moderando la de 1837. Se denomina moderada, porque la hicieron los moderados para ellos, sin participación alguna de los progresistas.

El 18 de octubre de 1844, el proyecto de reforma, que estaba preparado desde hacía tiempo, estaba en las Cortes. El 21 de octubre se nombró la Comisión constitucional, cuyo Presidente era González Romero, y Secretario Donoso Cortés. El 5 de noviembre la Comisión presentó el dictamen, casi todo obra de Donoso Cortés. Donoso Cortés había actuado a las órdenes del Gobierno, reformando sólo lo que le habían dicho que cambiara, y dejando intactos los artículos que no le habían sido encargados para reformar. Justificó su «trabajo» en que no quería aportar más motivos de discusión a los que ya había. El 9 de noviembre de 1844 empezaron las discusiones en el Congreso. Fue aprobada por el Congreso el 4 de diciembre por 124 votos contra 26. El Senado nombró su propia comisión constitucional en la que era Presidente el arzobispo electo de Toledo y Secretario Díaz Conejo, los cuales aportaron muy poco al texto. Se discutió a partir del 20 de diciembre y fue aprobada por el Senado el 20 de enero de 1845 por 74 votos contra 12. Fue sancionada por la Reina en 23 de mayo de 1845. Se publicó el 4 de julio de 1845.

 

 

El preámbulo de la Constitución de 1845.

 

En el preámbulo se suprimió la mención a la soberanía nacional, alegando que se entrometía en el poder del Rey. El ministro de Gobernación, Pedro José Pidal, dijo que el principio de soberanía era un principio abstracto e inaplicable, no adecuado a una nación vieja como España y con una monarquía implantada desde hacía siglos, sino más bien una invención de las nuevas nacionalidades que pretendían aparecer en el mundo. Martínez de la Rosa dijo que era un principio vago y abstracto, y que de hecho había sido utilizado para justificar la sublevación de La Granja, también servía al populismo para justificar cualquier reunión popular, y ello demostraba que era un principio inconveniente, porque al pueblo hay que indicarle claramente sus derechos y deberes, y no entregarle unos principios vagos que le sirvan para justificar su habitual confusión de ideas. Posada dijo por el contrario que la soberanía nacional era un principio válido, establecido en todas las constituciones de Europa, con raíces históricas, y el argumento que sostenía la legalidad de la Guerra de la Independencia, una rebelión contra el Gobierno legítimo de José I.

Posada defendió el principio de soberanía nacional y dijo que quizás en 1836 hubiese votado en contra de explicitarlo en la Constitución, porque era dogmático, pero en 1844 votaba en contra de la propuesta de quitarlo porque esa decisión era igualmente dogmática.

Alejandro Mon dijo que cuando este principio de la soberanía nacional no estaba vigente, en 1808, se había aplicado, y cuando estuvo vigente, en 1823, se había ignorado, así que era irrelevante ponerlo, o no, en el preámbulo.

El concepto de soberanía nacional fue cambiado por el de soberanía conjunta de la Corona y las Cortes, “las Cortes con el Rey”, lo cual parecía a los conservadores una expresión más correcta que la de 1837, atendía mejor a la tradición histórica española y concedía igual dignidad a la monarquía que a los representantes de la nación española. Los constituyentes estaban orgullosos de este “hallazgo intelectual”, la expresión las Cortes con el Rey, porque creían que con ello quedaba claro que la Constitución de 1845 no era una Carta Otorgada ni tampoco provenía de una imposición popular.

En el articulado se volvía a la fórmula “El Rey con las Cortes”, lo cual deja el tema de la soberanía en un limbo indefinible, porque una expresión vaga y sin contenido preciso, dejaba abierto el tema a todas las interpretaciones que se quisieran hacer.

 

En cuanto a los derechos de los españoles, el preámbulo afirmaba querer restablecer los antiguos fueros y libertades, llamadas a menudo Leyes Fundamentales del Reino, y así enlazaba con la tradición española, pero afirmaba que las Cortes habían actuado en todos los momentos de la historia de España, lo cual es inexacto pues confundía Cortes medievales, que representaban a los estamentos, con Cortes contemporáneas, que representan a la soberanía nacional. Entre ambas, lo único en común era el nombre. Además ignoraba que en los siglos XVI, XVII y XVIII no había habido Cortes sino para jurar herederos. También afirmaba que todas las Constituciones españolas enlazaban con esos Derechos o Leyes Fundamentales, lo cual era otra falsedad. Se basaba este argumento en que la Constitución de 1812 había hecho mención a que enlazaba con las antiguas Leyes Fundamentales, lo cual no era más que retórica política. Los derechos de los españoles se dejaron para leyes posteriores.

 

Posteriormente, el preámbulo se contradecía afirmando que era una reforma de la Constitución de 1837, para más tarde decir que era un texto completamente nuevo.

 

 

El legislativo en 1845:

 

El Congreso de Diputados no sería la autoridad máxima en materia de presupuestos y las Cortes no podrían reunirse a sí mismas sin la convocatoria del Rey, lo cual era negar la soberanía popular directa. El diputado lo sería por cinco años y no por tres como en 1837 (en la práctica daba lo mismo, porque la Cortes eran disueltas cada poco, a voluntad del Gobierno correspondiente). Para ser Diputado se necesitaba una renta mínima, la que fijase la Ley Electoral, en la idea de que los Diputados fueran comerciantes y hombres de negocios. Los diputados que eran designados ministros no estaban sujetos a reelección, sino que podrían simultanear ambos cargos sin pasar por refrendo de sus electores. El Congreso podía ser disuelto por el Rey.

Las reformas en el Congreso de Diputados eran mucho más superficiales que en el Senado.

 

El Senado era la principal reforma de 1845 según los ponentes de aquella Constitución. El Gobierno rechazaba un Senado electivo porque, según él, la experiencia de 1837 había mostrado su ineficacia, y los senadores, elegidos por los mismos que habían elegido diputados resultaban una figura redundante. Los moderados querían un Senado hereditario, que sumara las fuerzas del estamento nobiliario al sistema político vigente y argumentaban que la Corona también era hereditaria y necesitaba una institución hereditaria que la apoyase. Los progresistas alegaron que un Senado hereditario ya no tenía sentido porque la aristocracia, tras la desvinculación de bienes y supresión de mayorazgos, tras la desaparición de los Virreyes y Gobernadores de reinos extranjeros, tras dejar de ser generales de los ejércitos y Presidentes de los Consejos, ya no garantizaba la perduración de las capacidades nobiliarias para gobernar. Tampoco era posible crear de nuevo ese tipo de aristocracia. Y nunca se podía afirmar que los descendientes de un senador fueran ricos, inteligentes ni hábiles en política.

Por ello, se proponía un Senado por designación regia con número ilimitado de senadores, y que esa designación fuera vitalicia. Así, las altas dignidades, los que hubieran hecho grandes servicios al país, los eclesiásticos ilustres, los destacados en sus respectivas carreras universitarias, podrían colaborar en el gobierno del Estado.

Daba participación a la Grandeza de España en orden a que, tradicionalmente, la alta nobleza había estado presente en las Cortes medievales y modernas. Atendiendo a los cambios habidos en la desvinculación, por los que unas familias podían enriquecerse y otras empobrecerse, se atribuía a la Corona la facultad de designación real directa entre Grandes de España, Prelados, Consejeros de Estado y Ministros.

Los miembros del Senado eran vitalicios (eran electivos en 1837).

Las atribuciones del Senado eran el juzgar a los ministros a propuesta del Congreso, el conocer sobre delitos contra el Rey y contra el Estado, y el juzgar senadores.

Martínez de la Rosa advirtió que, en la práctica, los senadores serían elegidos por los Gobiernos de turno. Cada Gobierno podría, por interés circunstancial, nombrar personas de poca valía. Entonces propuso crear categorías sociales, pero se daba cuenta de que si se predeterminaban unas categorías sociales de las cuales extraer senadores, podían quedar fuera del Senado personas interesantes y valiosas.

Entonces se decidió que, para asegurar un mínimo de valía del senador, se exigiera que tuviera rentas altas, aun sabiendo que ello no resolvía el problema suscitado, pero al menos impedía que un cualquiera, un Juan Lanas, accediese a ese servicio político.

Las facultades atribuidas al Senado en 1845 fueron las de juzgar a los ministros acusados por el Congreso de Diputados, la de conocer en los delitos graves contra la persona y dignidad del Rey o del Estado, y la de juzgar a los senadores acusados de algún delito. Estas facultades se explicaron mediante la Ley 8 de mayo de 1849.

El Artículo 14 atribuyó al Rey el nombramiento de senadores, potestad limitada en el artículo 15 en que debía nombrar aristócratas de sangre, aristócratas de la Iglesia, miembros del ejército, políticos insignes, administradores, grandes fortunas. Se nombraron 65 Grandes, 7 Títulos, 14 prelados, 45 generales, 19 ex ministros y 12 magistrados. Es de notar que no había fabricantes, labradores ricos, banqueros ni comerciantes, y era un senado conservador pero no burgués.

En teoría, el Rey nombraba senadores, pero en la práctica eran los ministros los que hacían las propuestas. Por ello, muchos senadores no debían su nombramiento a su alta dignidad, servicios prestados, ilustre nombre, bienes poseídos, sino a su afinidad con el Gobierno. El Senado de 1845 nació ya desprestigiado. Y una vez elegidos, puesto que eran vitalicios, aseguraban la continuidad de los moderados muchos años al frente del legislativo.

Se suprimió la obligación de convocar Cortes obligatoriamente el 1 de diciembre si no se habían reunido en el año. Los conservadores argumentaron que en este punto, en 1837 se atacaban los derechos del Rey, único con autoridad para convocarlas, y además, convenía a veces no convocar Cortes en época tumultuaria.

 

 

El poder ejecutivo en 1845.

 

El ejecutivo se ponía en manos del Rey y se suprimía alguna limitación al poder del Rey:

El Rey no necesitaría una ley especial para contraer matrimonio, sino que, simplemente, debía comunicárselo a las Cortes para que estas aprobasen las capitulaciones matrimoniales.

El príncipe quedaba sometido a las mismas condiciones dichas en el párrafo anterior.

Respecto a esta decisión, los progresistas alegaron que los reyes extranjeros estaban poniendo vetos al matrimonio de Isabel II, y se estaban aceptando estos vetos, mientras las Cortes españolas se veían privadas de este derecho. El conservador Martínez de la Rosa defendió que se respetara en todo caso la voluntad del contrayente.

 

Respecto a la Regencia, se rechazó la costumbre española de que fuera testamentaria, y también se rechazó la regencia electiva hecha por las Cortes y presente en la Constitución de 1837, porque podía generar Regencias partidistas. Se preveía, que fuera Regente el familiar más próximo en orden de sucesión, el padre o la madre en primer lugar, o el familiar más próximo si no había padre ni madre, y, si no lo hubiera, las Cortes designasen regencia de uno, tres o cinco miembros (en la Constitución de 1837, las Cortes elegían al Regente).

 

En cuanto a los Ministros y al Presidente del Consejo de Ministros, podían ser despedidos por el rey en cualquier momento, y en ninguna parte decía la constitución que fueran responsables, es decir, que tuvieran que dar cuentas de sus actos ante el parlamento.

 

Los Ayuntamientos habían venido actuando sistemáticamente contra los Gobiernos moderados. Los Ayuntamientos y la Milicia Nacional habían sido utilizados por los progresistas para organizar motines y para elevar “exposiciones” a la Corona y al Gobierno ante cualquier problema político. En ambas posturas, los progresistas se estaban atribuyendo la soberanía de España en general a sí mismos, a estas minorías municipales. La soberanía le correspondía a las Cortes, y no podían ser los Ayuntamientos los que decidieran los temas graves de Estado, porque era interferir en el poder legislativo y en el principio de soberanía de las Cortes.

Por eso, la Constitución de los moderados decidió recortar sus poderes a fin de que no sirviesen como plataformas para elevar representaciones y exposiciones en contra de casi todas las decisiones de Gobierno moderado, y para que no se dedicasen a tratar de alzar tumultuariamente la gente contra los moderados.

Se suprimió la frase de 1837 de que “correspondía a los Ayuntamientos el gobierno interior de los pueblos”, pues el conjunto de los pueblos no es más que la nación entera y este gobierno le correspondía a las Cortes y al Gobierno. Los progresistas estaban jugando con la doble significación de la expresión castellana de pueblo, que puede ser una población determinada, un poblado, o el conjunto de todos los españoles.

Así que los moderados decidieron que el Rey nombrara alcaldes y tenientes de alcalde en capitales de provincia y en cabezas de partido judicial que tuvieran más de 2.000 vecinos (unos 10.000 habitantes). En los pueblos más pequeños, el Jefe Político (equivalente a Gobernador Provincial actual) nombraba alcalde y teniente de alcalde. Y además, el Rey podía nombrar «alcalde corregidor» en las ciudades que creyeran conveniente hacerlo, alcalde que sustituía al alcalde ordinario cuando éste no se atenía a las funciones propias de su cargo. De esta manera, los progresistas más exaltados, que siempre actuaban desde la plataforma de un ayuntamiento, eran eliminados del protagonismo político.

 

 

Relaciones con la Iglesia.

 

El Estado volvía a la confesionalidad católica.

 

 

Fuerzas armadas.

 

En cuanto a las fuerzas armadas, se hablaba de un ejército profesional. La Milicia Nacional ya no aparecía en esta Constitución, ni apareció en ninguna otra de la historia de España posterior (el proyecto de 1873 contemplaba una “Reserva Nacional”, pero nunca llegó a entrar en vigor). Según los progresistas, la Milicia Nacional representaba al pueblo, de modo que sus insurrecciones eran siempre democráticas, mientras las insurrecciones que apoyaban a los moderados eran antidemocráticas. Los conservadores consideraban que la Milicia, tal y como había llegado a ser, un feudo progresista violento, siempre excitando a levantamientos populares contra las decisiones de gobierno moderadas, no tenía sentido, eran nidos de alborotadores profesionales y despertaban el temor y recelo de los ciudadanos no progresistas. Servían más para las disputas internas que para preservar la paz, que era el principio esgrimido para justificar su existencia. Además, no existía ningún mecanismo de control sobre esa milicia y cualquier alcalde progresista podía llamar a cualquier hora al levantamiento, y aunque hubiera muchos alcaldes pacíficos, bastaba uno que de vez en cuando fuera violento para tener toda su zona en pie de guerra. Por ello, los moderados decidieron no convocar nunca para constituir Milicia Nacional en 1844-1854 y, en cambio, crearon la Guardia Civil, una institución sometida al control y disciplina del Gobierno, a través de sus instituciones militares.

 

 

Impuestos.

 

Sobre las leyes de contribuciones, en la Constitución de 1837 las leyes debían presentarse primero en el Congreso y luego en el Senado, y si el Senado proponía alteraciones, pasaban de nuevo al Congreso, cuyo dictamen era definitivo. En 1845, la Constitución decía que las leyes de contribuciones y de crédito público se presentarían primero al Congreso, pero no decía que la decisión del Congreso prevaleciese sobre la del Senado.

 

 

Juicio por jueces.

 

Se suprimió el juicio por jurados, que en 1837 se había establecido para delitos de imprenta, pero nunca se había llegado a poner por ley. El delito de imprenta era un tema polémico. Los progresistas violentos utilizaban su prensa para excitar a la gente. La constitución de 1837 decía que un jurado calificaría los delitos de imprenta, de modo que los profesionales de la justicia quedaban apartados, y los progresistas, constituidos en jurados, podrían legitimar casi todas las protestas políticas. Los moderados en 1845 suprimieron el artículo de los jurados y argumentaban que era preciso guardar la unidad del poder judicial, y no que hubiera una justicia profesional para unas cosas y una justicia popular para delitos políticos. El periodista que cometía delito de imprenta, excitaba y preparaba a la gente en un determinado sentido, de modo que el jurado popular era inadecuado. Por Decreto de 6 de julio de 1845 se suprimió el jurado, y además se argumentó que los delitos de imprenta eran precisamente los menos adecuados para ser juzgados en jurado, porque la gente común no estaba en condiciones de entender los turbios manejos de la política, los tejemanejes de los políticos profesionales.

 

 

Reforma del derecho de petición.

 

Se eliminó el derecho de exposición de peticiones a las Cortes que hacían los Ayuntamientos y que utilizaron los progresistas para debilitar a los Gobiernos. Se dijo que los Ayuntamientos debían limitarse a gobernar su pueblo y no debían interpretar que en España gobernaban “los pueblos de España”. Se eliminó la Milicia Nacional.

 

 

Sufragio.

 

El sufragio era censitario y restringido en el caso de los diputados, y no existía para los senadores, los cuales eran designados directamente por el rey.

 

 

Administración territorial.

 

La administración territorial se dejó para leyes posteriores y, en la práctica, se puso un Gobernador Militar al lado del Gobernador Civil de cada provincia. Los alcaldes eran designados por la Corona.

 

 

Omisiones fragantes.

 

El tema del trabajo no aparecía en la Constitución de 1845, pero lo legislado en esa época fue lo siguiente:

En cuanto al trabajo en las colonias, en 1845 España hizo obligatorio el trabajo para mayores de 16 años. El obrero que no se contratase en casa particular pasaría a obras públicas o del Estado. Los esclavos no trabajarían en obras públicas mientras hubiera jornaleros parados.

Entonces llegaron las máquinas, sobre todo a partir de 1850. Ello trastocaría mucho la costumbre social de la contratación en el trabajo, pues aparecería el exceso de mano de obra.

 

 

Cambios respecto a 1837.

 

Los cambios principales respecto a 1837 fueron:

Los senadores eran vitalicios y de designación real.

No aparecía que los Ministros fueran responsables y tuvieran con ello que dar cuenta de sus actos ante la Cortes,

No había Milicia Nacional.

El sufragio se dejaba para una ley posterior, aunque se anunciaba que sería directo.

Los alcaldes eran designados por el Rey y así, el municipio quedaba sometido a la autoridad del Gobierno.

Se suprimía el término «soberanía nacional».

Se proclamaba la unidad católica de España.

 

 

Valor histórico de la Constitución de 1845

 

La Constitución de 1837 se había incumplido sistemáticamente y ello era una razón esgrimida para reformarla. Se incumplía porque se apresaba a las personas sin respetar sus derechos, se declaraba estado de sitio por simple decisión militar o gubernamental, no se utilizaba el jurado y se gobernaba por decreto. Tras 1845, la Constitución se siguió incumpliendo y su existencia se justificaba en la “situación de necesidad” para salvar el régimen democrático. Pero lo cierto es que muchos miembros del Partido Conservador no creían en el liberalismo y mantenían convicciones absolutistas.

La Constitución de 1845 debemos entenderla de forma muy particular, al igual que todas las del XIX español, pues era interpretada de forma muy peculiar: con conformación oligárquica del poder, con suplantación de la libertad de sufragio a través de unos órganos de la administración que lo filtraban y dirigían, con falta de partidos representativos y democráticos pues los partidos, cada uno de ellos se pretendía exclusivo en la posesión de la verdad, con un modelo único posible a seguir, y con confusión entre lo militar y lo civil. Cualquiera de estas malformaciones del sistema constitucional era grave, pero todas juntas y coordinadas anulaban por completo la idea de democracia liberal, que sólo era teórica en España.

Esta forma de entender España conservaba el poder de la antigua nobleza (ahora burguesía terrateniente), daba oportunidades a los militares salidos de las clases medias en busca de fortuna, conservaba el poder del ejército, de la Iglesia, de la burocracia y de la burguesía comercial, industrial y financiera, y todos ellos estaban satisfechos en el llamado conservadurismo. La burguesía terrateniente o noble, tenía mucho más poder y mucho más peso que las demás, pero todos juntos tendían a fundirse en un bloque, mediante un pacto tácito que mantenía al Estado “en su favor” tal y como ellos lo habían configurado, de forma que el modelo era muy estable y se mantendría hasta 1931, con escasas alteraciones como en 1869.

La Constitución de 1845 se hizo más de cara a preservar el desarrollo económico que se estaba produciendo y que se produjo efectivamente en los años siguientes, que para resolver discusiones políticas presentes desde 1808. En este sentido, vino bien a corto plazo, pero fue un inconveniente mayor cuanto más tiempo transcurría y los problemas políticos entorpecían el desarrollo.

La Constitución de 1845 no se hizo en momento oportuno. España tenía muchos problemas urgentes y podía pasar perfectamente sin necesidad de cambio constitucional, con las leyes adecuadas.

La Constitución de 1845 derogaba una Constitución de consenso, la de 1837, para imponer en 1845 una del Partido Moderado que, aunque fuera mejor en algunos puntos, no dejaba de ser de una facción política. Y desde este punto de vista, la de 1845 no sirvió para remediar los males que los moderados se proponían, ni se redujeron los motines populares, ni los pronunciamientos militares, ni los falseamientos políticos de la constitución cada vez que les convenía a los políticos de turno, tan incumplidores los conservadores como los progresistas. Al legalizar de hecho que un partido hiciera una constitución favorable a ese partido, se legalizaba que otro partido en el poder cambiase la constitución en otro momento. Por ello, la Constitución de 1845 no fue un texto político de convivencia y casi ningún Gobierno la respetó, pero eso ya había pasado con las constituciones anteriores.

La Constitución de 1845 no gustó a los moderados, que dijeron que no era suficientemente monárquica, ni a los progresistas, que dijeron que no daba protagonismo a la acción popular en la política. Parece que sólo gustó a personajes tan extraños como O´Donnell.

La culpabilización que hizo Narváez sobre la Constitución de 1837, de que había sido motivo de los problemas sociales y políticos habidos en 1837-1845, no era más que una falsedad repetida a menudo desde el Gobierno de Narváez. Si admitimos que los moderados tenían razón en ello, debemos concluir que los motines posteriores a 1845 fueron culpa de la Constitución de 1845, lo cual es falso, injusto y absurdo políticamente. A veces los políticos mienten descaradamente, buscando sus intereses particulares y momentáneos, y culpabilizan a los demás de errores propios y extraños, y esta es una realidad con la que debemos contar.

La Constitución de 1845 no fue popular, no fue aceptada por la mayoría: un sector del Partido Moderado la cuestionó por insuficientemente moderada, y los progresistas la consideraron un ataque al progresismo. Los primeros trataron de reformarla en 1852, los segundos en 1856.

 

El 6 de julio de 1845 se retomó la institución del Consejo Real. Era un organismo que aparecía como cuerpo consultivo de la Administración, de consulta obligatoria en algunos supuestos concretos. Estaba presidido por el Presidente del Consejo de Ministros. Tenía como consejeros a 30 Consejeros ordinarios, los Consejeros extraordinarios que designara el Rey, y los ministros en ejercicio. El Consejo Real procedía de la vieja institución del Consejo de Castilla, el cual, en 24 de marzo de 1834, se desdobló en Consejo Real de España e Indias, y en Tribunal Supremo de España e Indias. El Consejo Real había sido suprimido por la Constitución de 1837. Pero fue retomado en 1845. En 1858, cambió de nombre para denominarse Consejo de Estado, y en 17 de agosto de 1860 fue regulado por ley en cuanto a atribuciones y procedimientos de modo que se convirtió en cuerpo supremo consultor del Estado y tribunal de conflictos entre la Administración y la Justicia, funciones que se parecían mucho a las iniciales que ya tenía el Consejo de Castilla. En 13 de septiembre de 1888, se consolidó este modelo de Consejo de Estado.

 

 

Ley electoral de 1846.

 

La Constitución de 1845 se complementaba con la Ley Electoral de 18 de marzo de 1846. Esta Ley introducía un sufragio censitario más restringido que en 1837, reduciendo el cuerpo electoral a unas 97.000 personas. La Ley electoral de Pedro José Pidal de 1846 estableció que el Congreso tendría 349 escaños y los diputados se elegirían en 349 distritos uninominales a razón de un diputado cada 35.000 habitantes y uno más por cada pico provincial, exceso sobre los 35.000, mayor de 17.500 habitantes. Se concedió el voto a los españoles mayores de 25 años que pagasen más de 400 reales de contribución, o la mitad si eran funcionarios de prestigio. El censo electoral se reducía considerablemente y ello se justificó en que tener demasiados electores sólo aumentaba la posibilidad de manipulación de los mismos, pues las personas con poca preparación intelectual y política serían fácilmente convencidos por los gobernantes y caciques de turno. En las últimas elecciones habían tenido derecho al voto cerca de 500.000 electores, y desde 1846 sólo podrían votar unos 97.100.

Se decidió que la elección de Diputados se hiciera por distritos y no por provincias. En las elecciones por provincias, cada elector tenía derecho a emitir de 1 a 9 votos, pero debía elegir a personas que no conocía de nada. Se entendía que en el distrito, todas las personas importantes se conocían entre sí y de esta manera la representación sería más real y, además, más proporcional al territorio, pues todos los distritos tendrían su representante.

Antes de 1845, las elecciones las dirigían los ayuntamientos porque el poder central era débil. En esas condiciones, las elecciones las controlaban los mayores contribuyentes de cada pueblo, y esa es la realidad con que debemos interpretar las leyes electorales de Martínez de la Rosa 1834, Mendizábal 1835 y Calatrava 1836.

A los “electores por capacidad”, en 1846 se les exigió poseer una renta mínima de 200 reales o pagar 400 reales de contribución (4.800 reales de vellón). Si se era miembro de las Academia Española o Academia Española de la Historia, o Academia de Bellas Artes de San Fernando bastaba con pagar 200 reales de contribución (2.400 reales de vellón). También eran electores los doctores o licenciados, miembros de cabildo, curas párrocos, magistrados, jueces o promotores fiscales, empleados activos o cesantes o jubilados que disfrutaran de un sueldo superior a los 8.000 reales al año, oficiales retirados del ejército o la Armada de capitán para arriba, abogados con un año de bufete abierto, médicos cirujanos y farmacéuticos con un año de ejercicio, arquitectos, pintores, escultores con título en la Academia, profesores y maestros de enseñanza de centros públicos.

Si algún distrito no llegaba a 160 electores por diputado a que tuviera derecho, el listado de electores se completaría con los mayores contribuyentes, y en ese caso serían electores todos los que pagasen una renta igual o mayor al que menos pagase.

Bravo Murillo proponía en 1845 ser más restrictivo a la hora de conceder el voto y defendía que debía haber menos electores porque, en la práctica, los ricos eran los que votaban y el resto no acudía a votar porque opinaban que las personas influyentes ya reñían decidido el proceso de antemano. Por tanto, poner más electores era una farsa política, un populismo para quedar bien en los periódicos.

 

A partir de la Ley Electoral de 18 de mayo de 1846 las cosas cambiaron mucho: se establecieron candidaturas oficiales que buscaban apoyo y promesas de los ministros, para obtener el favor de los grandes contribuyentes y esto influía definitivamente en los resultados electorales. A raíz de ello, se fueron perdiendo los principios éticos y triunfó el caciquismo: José Luis Sartorius fue el encargado de organizar las elecciones de 1847 y será precursor de Cándido Nocedal que organizará las de 1856 y de José Posada Herrera que dirigió las de 1858 y siguientes ganándose el apelativo de “Gran Elector”. El sistema coaccionaba a los Gobernadores y Alcaldes para que inclinasen el voto hacia una determinada candidatura preferida por el Gobierno que convocaba las elecciones. El sistema de control-coacción funcionaba utilizando el telégrafo. Así se ganarían las elecciones del periodo de Unión Liberal y las del canovismo.

La reacción contra estas maneras antidemocráticas fue la creación en 1849 del Partido Demócrata, que quería sufragio limpio y universal, y que triunfaría en 9 de noviembre de 1868 imponiendo su sufragio universal, lo cual significó su desaparición como partido. Sus ideas triunfarían también en 23 de junio de 1870 con sufragio universal para varones mayores de 25 años, y en 1890 definitivamente en el mismo sentido.

 

Post by Emilio Encinas

Emilio Encinas se licenció en Geografía e Historia por la Universidad de Salamanca en 1972. Impartió clases en el IT Santo Domingo de El Ejido de Dalías el curso 1972-1973. Obtuvo la categoría de Profesor Agregado de Enseñanza Media en 1976. fue destinado al Instituto Marqués de Santillana de Torrelavega en 1976-1979, y pasó al Instituto Santa Clara de Santander 1979-1992. Accedió a la condición de Catedrático de Geografía e Historia en 1992 y ejerció como tal en el Instituto Santa Clara hasta 2009. Fue Jefe de Departamento del Seminario de Geografía, Historia y Arte en 1998-2009.

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