LA CONSTITUCIÓN DE 1837.

 

El 24 de febrero de 1837 estuvo listo un Proyecto de Constitución que se aprobó definitivamente en Cortes como Constitución el 17 de junio y María Cristina la juró el 18 de junio de 1837.

Era una Constitución mucho más precisa que la de Cádiz, con menos principios abstractos, no declaraba que el Estado fuera católico aunque reconocía que los españoles sí lo eran, y declaraba soberana “únicamente a la nación española” y no “esencialmente en la nación española” como decía la de Cádiz.

No hay que sobrevalorar la Constitución de 1837, como sugiere el sobrenombre de progresista que se la ha puesto en algunos tratados. Era progresista porque la había elaborado el partido progresista, pero no por su contenido. En realidad era un recorte de la Constitución de 1812 hacia el moderantismo, una Constitución de consenso entre moderados y progresistas que no gustaba a los progresistas más de izquierda ni a los moderados más de derecha.

También, a la hora de valorarla, se debe tener en cuenta que las Constituciones en España del XIX eran más o menos bonitas, pero se incumplían sistemáticamente al elaborar las leyes: se traicionaba el principio de la soberanía nacional mediante el caciquismo en la derecha y el recurso a las manifestaciones “populares” en la izquierda, se traicionaba el principio de igualdad mediante el servilismo de los jueces a la burguesía y los militares, la cual constituía el núcleo dirigente de ambos partidos, moderado y progresista, y se ignoraban los derechos individuales porque nunca se elaboraron las leyes que hicieran efectivo el disfrute de esos derechos. La nueva Constitución se presentaba como una reforma de la de 1812, pero era una Constitución totalmente nueva y, por ello, se opusieron a ella los doceañistas.

Más detalles conservadores de la Constitución de 1837 eran:

que el rey nombraba a los ministros y éstos tenían escaño en las Cortes para influir sobre las votaciones;

que tenía dos cámaras, lo cual se hace para evitar legislar en caliente y visceralmente;

que mantenía el derecho de veto del rey, derecho a disolución de Cortes del rey, con lo cual el Rey influía en el Legislativo y el Ejecutivo;

que se remitía a menudo “a leyes posteriores” para algunos asuntos difíciles, lo cual permitía gobernar con esta Constitución a los moderados, con adaptación de las leyes pertinentes, o lo que es más grave, sin legislar nunca sobre temas importantes.

Un error tremendo de la Constitución de 1837 fue decidir que los territorios de Cuba, Puerto Rico y Filipinas se regirían por leyes especiales y no por la Constitución, lo cual tendría graves consecuencias: de un lado, enriquecimiento de muchos por explotación de hombres (esclavitud) y por especulación de precios, y de otro lado, movimientos de independencia, pues esos territorios quedaban fuera del ámbito del territorio español, se convertían en colonias.

La Constitución de 1837 fue una fórmula de compromiso entre las dos tendencias liberales del momento, moderados y progresistas, que estaban en proceso de constituirse en partidos.

Los objetivos que se pusieron los redactores del proyecto constitucional eran: separar y sacar de los textos constitucionales las leyes orgánicas, incluso si eran leyes electorales; introducir un sistema bicameral que moderase la forma del legislativo de 1812; dar un poco más de poder a la Corona que en 1812, pero mucho menos que en 1834 (el rey iba a necesitar el refrendo de un ministro para que una ley sea válida); y cambiar el sistema electoral indirecto de Cádiz (municipio- partido- provincia) por otro directo.

 

El preámbulo de la Constitución de 1837 hablaba del principio de soberanía, porque consideraban que este tipo de doctrina debía ir junta en el preámbulo y no dispersa en el articulado. Además se evitaba la discusión sobre en qué lugar se colocaba la definición de este asunto tan importante.

Se definía la soberanía como exclusiva de la nación, idea que debía ser obligatoriamente aceptada por el rey. La soberanía nacional fue considerada un principio evidente, universal, imprescriptible, esencial, motor del cambio histórico, única legitimidad posible. Por tanto, serían las Cortes, y no el Rey, quienes sancionasen y decretasen la Constitución. El Rey se limitaría a aceptarla.

Se presentó como una reforma de la Constitución de 1812, lo cual es discutible. Más bien parece que se quería contentar a los muchos devotos de la Constitución de 1812. Aun así, los doceañistas protestaron. Pero todos sabían que la Constitución de 1837 era diferente en extensión, presentaba diferentes mecanismos de Gobierno, llevaba un concepto diferente del liberalismo y era elaborada con método distinto. Era distinta, pero se quería mantener el prestigio de la de 1812.

No se invocaba a Dios porque se creía que una Constitución debía ser aconfesional, como se proclamó en el artículo 12. En ese artículo, se reconocía que los españoles eran católicos, pero ello no obstaba para declarar aconfesional a la Constitución.

La Constitución de 1837 incluía muchos derechos, en realidad mejor agrupados que la Constitución de 1812.

 

El legislativo preveía dos cámaras, Senado y Congreso de Diputados. Ambas cámaras eran, en teoría, iguales en facultades, pero los impuestos y créditos se presentaban primero en el Congreso y, si el Senado discrepaba y el Congreso no rectificaba, valía lo que hubiera dicho el Congreso. El Senado discutía siempre una ley ya discutida y enmendada en el Congreso, y el Congreso decidía a la postre. En la práctica, las Cámaras no eran iguales. Era el primer cambio sustancial respecto a 1812. Pero como había dos Cámaras en Francia, Inglaterra, Bélgica, Estados Unidos y la mayoría de las Repúblicas americanas, el cambio no extrañaba a nadie. Se argumentó que una Cámara vigilaría a la otra y la corregiría en caso de excesos, que la doble discusión daría más reposo a los legisladores, que con leyes más moderadas no sería necesario utilizar el veto real. Además hubo consenso de que el Congreso tenía mejores oradores, era elegido por los ciudadanos y representaba mejor a la opinión pública, tenía más diversidad de opiniones y era menos pacato y menos pegado a las ideas de cada Gobierno en turno.

En la discusión sobre el Senado, se rechazó que los senadores fueran hereditarios porque ello consagraba privilegios contrarios al principio de igualdad. Apenas hubo controversia en esta discusión. En cuanto a los senadores de designación real, se propuso que los electores de cada provincia eligieran ternas entre las que el Rey escogiera un senador. Se consideraba que con este método se eliminarían injerencias del Rey, del Gobierno y de los partidos en el Legislativo. Pero el progresista Olózaga dijo que los senadores no debían ser vitalicios, pues de alguna manera se convertían en soberanos irrevocables, y que era preciso que los senadores dependieran de la elección del pueblo. Y en la discusión se llegó al acuerdo de que el Rey eligiera de entre la lista triple elaborada por los electores, y de que en cada elección se renovara un tercio de los senadores. Una vez llegados a este punto en que los senadores eran elegibles, quedaba claro que el Senado ya no iba a representar a todos los sectores económicos y sociales de España, sino sólo los que salieran elegidos. Como en la práctica, era el Gobierno de turno, y no el Rey, el que elegía a los senadores, el Senado se iba a convertir en una Cámara de apoyo al Gobierno que les designaba, y por ello iba a tener muy poca utilidad política representativa del pueblo, y sí utilidad política de apoyo a los partidos que hubiesen tocado poder. En adelante, se convirtió en un tema polémico.

Para ser Senador, los electores de diputados para cada provincia, nombraban electores para senadores y estos electores confeccionaban una lista triple, entre la que elegía el rey a los senadores. Era preciso ser español, mayor de 40 años, y tener los medios de subsistencia que dijera la ley. Se renovaba por tercios cada vez que fuera disuelto el Congreso por cualquier razón, y hubiera nuevas elecciones. El Senado siempre tendría un número menor de senadores que el que hubiera de diputados, nunca más de tres quintos de los diputados. Los senadores podían ser eclesiásticos o seglares. Se rechazó la figura del senador hereditario porque el Rey no quiso hacer la designación regia, pero no se quiso hacer un Senado electivo pues se consideraba que, en ese caso, se duplicaría al Congreso y no habría razones para diferenciarlos en soberanía y poder. Eso sí, los senadores eran nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombrasen a los diputados. Se esperaba que, con este sistema, saldrían elegidos como senadores personas de mérito y reputación, buenos administradores, hombres con sólidos conocimientos y hombres de probada moralidad. La composición final del Senado, una vez visto el resultado en la práctica, no satisfizo a nadie: Joaquín María López dijo en 1840 que violaba el principio de soberanía nacional, pues los senadores no eran elegidos sino propuestos por los electores. Pacheco, en 1845, alegaba que los senadores no representaban a nadie pues no eran democracia, ni aristocracia, ni monarquía. Lo primero que se pidió para reformar la constitución de 1837 fue cambiar el Senado. El Senado no tuvo nunca utilidad ninguna.

El tema del Congreso de Diputados fue poco estudiado y madurado. Se estableció la elección directa de los diputados y se decretó que cada provincia eligiese al menos un diputado por cada 50.000 almas, lo cual daba un número de 241 diputados. Se elegía por tres años, un año más que en 1812, aunque nunca se terminó una legislatura normal y los diputados cesaban en el momento en que las Cortes eran disueltas. Se necesitaba ser español, seglar, mayor de 25 años y reunir las condiciones que la ley electoral de cada momento determinase. No se necesitaba arraigo o vecindad en la provincia en que se presentasen candidatos. Un diputado podía presentarse por cualquier provincia aunque no conociese nada de ella ni nadie le conociese a él (iniciándose el fenómeno político llamado vulgarmente en la actualidad “paracaidismo”). Se argumentó que, si los diputados representaban a toda la nación, podían presentarse a ser elegidos en cualquier punto de la misma, y que así los electores tendrían mayor libertad de voto. Los contrarios a esta medida argumentaron que estos “paracaidistas” no representarían los problemas concretos y los intereses concretos de la provincia que no conocían, sino más bien defenderían al Gobierno de turno que organizaba las elecciones, lo cual era antidemocrático.

Las Cortes, conjunto de ambas Cámaras legislativas, se reunirían todos los años. El monarca las convocaría y suspendería a discreción, lo cual ocurriría cada vez que se lo pidiera un Presidente de Gobierno u otra personalidad importante, si el Rey lo tenía a bien. Esto era una intromisión del Rey en los poderes del Parlamento, e incluso una intromisión del poder ejecutivo en el legislativo, pues un Presidente de Gobierno podía hacer convocar las Cortes, hacerlas cerrar a los pocos días, y gobernar sin Cortes el resto del año, si le apetecía, con sólo cumplir la norma de que las Cortes se reunirían todos los años. Si un año no se habían reunido nunca las Cortes, era obligatorio que se reunieran precisamente el 1 de diciembre. Y si hubiese que hacer elecciones previas a esa reunión, las elecciones serían el primer domingo de octubre, de modo que se pudiesen reunir el 1 de diciembre.

Alcalá Galiano apostilló que quizás el Congreso y el Senado no estuvieran especialmente capacitados para legislar, quizás porque sus componentes fueran ignorantes en una materia determinada, o porque se dedicasen más a la oratoria que a la buena redacción legal. Estaba hablando de sus experiencias personales.

Balmes criticaba que los senadores y diputados quizás no estuvieran capacitados para gestionar las finanzas del Estado, porque había observado que en la discusión de los presupuestos había pocos intervinientes y sus discursos eran cortos, mientras para materias de política general intervenían muchos y con amplios discursos, en la creencia de que entendían de los temas.

 

Respecto al poder Ejecutivo, la Constitución de 1837 no hizo una exposición concienzuda sobre el funcionamiento del consejo de Ministros, sino que esta doctrina quedó dispersa por toda la Constitución:

Atribuyó el poder supremo a “las Cortes con el Rey”. El introducir al Rey en la cúpula del poder no era muy progresista, pero estaba redactado así en Cádiz 1812, y se respetó. En la práctica, la soberanía, teóricamente nacional y en manos de los ciudadanos, quedaba repartida entre el Rey y las Cortes, lo cual daría lugar a varios problemas a lo largo del XIX. Conocer los límites del Rey y los de las Cortes, era el problema.

Consideraba al Rey sagrado (merecía todo el respeto) e inviolable (no era responsable ante los tribunales de los actos de gobierno), pues los responsables eran los ministros.

El Rey nombraba a los ministros. En la práctica, el Rey debía nombrar a ministros compatibles con la mayoría del Congreso de Diputados, pues de otra manera los ministros obtendrían el veto de las Cortes. El poder del Rey estaba limitado en la práctica.

Se inició una costumbre peligrosa muy característica del parlamentarismo español, llamada cuestión de la doble confianza, y es que a los ministros los nombraba y destituía el Rey y los podían repudiar las Cortes. Esto es, que cada vez que un Gobierno no estuviera de acuerdo con el Rey o con la mayoría de las Cortes, era cambiado. La inestabilidad será grande.

El Gobierno estaba integrado por Ministros nombrados por el Rey de entre la mayoría en el Congreso y el Senado. Los ministros debían firmar todo lo que el rey mandase y se hacían responsables de ello, o se negaban a firmar y provocaban una crisis de Gobierno. Los ministros se integraban en un Consejo de Ministros como órgano colegiado para tomar decisiones.

Con la Constitución de 1837 apareció definitivamente el término “ministro” con el significado actual de Jefe de una sección gubernamental. Los Reyes Católicos habían creado los Consejos y sus correspondientes Presidentes y Secretarios del Consejo. A fines del XVII habían aparecido los Secretarios de Despacho. En 1808, la Constitución de Bayona había creado ministerios, pero tuvo poca eficacia en España. En 1812, la Constitución de Cádiz había creado “Departamentos”, tales como Estado, Gobernación del Reino, Gobernación de Ultramar, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, que correspondían a las viejas Secretarías de Despacho. Incluso a los encargados de estos Departamentos de Gobierno los llamaba Secretarios de Despacho. En 1814, Fernando VII había suprimido Gobernación del Reino y cambiado el nombre de Gobernación de Ultramar por Secretaría de Indias. En 1820 se habían restablecido los siete Departamentos de 1812. La Constitución de 1837 utilizará definitivamente el término Ministro para designar al responsable de un área de Gobierno. Solamente en 1847 tendremos clara la idea de “ministerio”, cuando se desgajó del Ministerio de Gobernación el de Comercio, Instrucción y Obras Públicas. Comenzaron entonces a ser temas especializados a cargo de un ministro responsable. En 1863 se creará Ultramar, en 1900 Instrucción Pública y Bellas Artes, en 1920 Trabajo y en 1931 Obras Públicas. En la democracia de 1978, los ministerios se convertirían en un juego político para compensar a las distintas familias políticas del partido gobernante, y aparecerán, desaparecerán, se desdoblarán, a voluntad del jefe de Gobierno.

Los ministros eran responsables. Debían responsabilizarse con su firma de todo lo que el Rey mandase o dispusiese, y eran ellos los que podían ser acusados por el Congreso o por el Senado. Eran responsables de todos los actos del Rey, tanto de los que ejercía como poder moderador, como los que ejercía en el poder ejecutivo. Y no se podía hacer diferencias entre uno y otro poder porque el límite entre ambos era difuso y peligroso. El Ministro era también responsable de si el Rey se extralimitaba en sus funciones constitucionales. Eran responsables por acción y por omisión, pues la omisión de actuar podía llevar a guerras o a episodios de violencia, a algaradas, aunque no se hubiera conculcado la Constitución. El Consejo de Ministros en bloque era responsable de las disoluciones de Cortes y del veto real a las leyes. Siendo colectiva esta responsabilidad, los ministros debían tener cierta homogeneidad de ideas políticas, porque juntos decidían la política general del Gobierno y de la Administración y daban las normas que debían regir todas las acciones individuales de Gobierno.

La responsabilidad de los ministros era individual, de cada ministro, del que firmaba la orden, decreto o Ley del Rey, pero también era colectiva en razón de que los actos graves se acordaban en Consejos de Ministros, como era el caso de una disolución de las Cámaras, la denegación de una sanción de ley, la declaración de guerra, los tratados internacionales. En este sentido, deberían quedar eximidos de responsabilidad los ministros que, en Consejo de Ministros hubieran votado en contra de la resolución tomada por el conjunto ministerial.

La responsabilidad ministerial no estaba contemplada en el Código Penal y sólo podía ser exigida por las Cámaras. Se pidió varias veces que hubiera una ley de delitos de ministros y una ley de procedimiento en estos delitos. Nunca se consiguió.

 

Había un problema en el poder ejecutivo al estar dividido entre el Rey y el Gobierno. El Rey tenía facultad para nombrar y separar ministros y lo debía hacer atendiendo a la orientación política de la mayoría de las Cámaras. Pero la Corona olvidaba a menudo las reglas parlamentarias. Los Ministros se sucedían sin que hubiera habido conflicto entre Gobierno y Cortes, lo cual indicaba que las Cortes tenían poco papel en la orientación para designar Gobiernos y Ministros. El Gobierno, o Consejo de Ministros, tenía poderes como la Regencia Provisional del Reino, la obligación de preparar anualmente los presupuestos del Estado y acordar las líneas directrices de la política general, lo cual trataba de llevar a la práctica utilizando la Constitución y las leyes. Los ministerios de la época se resintieron por falta de homogeneidad y coordinación y, sobre todo, por impotencia. Eran acusados de tiránicos, pero en realidad eran débiles y lo que ocurría era que a veces sacaban el genio y tomaban la actitud de «ahora porque sí», y por ello parecían tiránicos.

 

El Rey era una figura discutida en 1837. Los doceañistas defendían lo ya dicho en 1812, pero los de 1837 querían reforzar el poder del Rey.

Al Rey se le concedió mucho poder: iniciativa legal en exclusiva en el legislativo, facultad de disolver el Congreso de Diputados con la firma del Presidente del Gobierno (ello no era posible en 1812) con el compromiso de reunirlas de nuevo antes de tres meses, posibilidad de veto o sanción de las leyes, facultad de nombrar y cesar ministros y funcionarios de la Administración, los contactos con los Gobiernos extranjeros, elección de los jueces en el judicial, prerrogativa de poder disminuir las penas, mando de las fuerzas armadas, manejo de los tesoros de la nación y capacidad para conceder empleos, honores y condecoraciones.

Esta acumulación de poderes ponía en duda para algunos el que la soberanía nacional estuviese en manos del Congreso de Diputados, pero era útil para resolver las discusiones entre el Gobierno y el Congreso. El problema de la soberanía se planteaba cuando un Gobierno en discrepancia con las Cortes hacía que el Rey las disolviera, había elecciones, y las nuevas Cortes eran de nuevo disueltas por el mismo Gobierno. En la primera ocasión se podía argumentar falta de representación, pero tras unas elecciones, la segunda disolución era insostenible argumentalmente.

Pero como los Ministros eran responsables de los actos políticos del Rey, cada decisión real debía ser refrendada con la firma de un Ministro, y esto significaba un desplazamiento del poder del Rey, que ya no volvería a ser absoluto, e incluso se podía pensar que la máxima autoridad del Estado recaía en quien tenía la responsabilidad, el Consejo de Ministros.

Los progresistas se habían enfrentado a la Corona en La Granja y desde entonces, María Cristina se entregó en manos de los moderados que defendían el trono de su hija, y estos poderes del Rey actuaban en contra de los progresistas. La contradicción fue manifiesta en 1840, y cuando las Cortes pidieron más poder, a costa del Rey, María Cristina abandonó la Regencia.

Uno de los mayores poderes del Rey era la sanción regia. Equivalía al derecho de veto del rey sobre las leyes del legislativo. Si firmaba una Ley, ésta entraba en vigor y si se negaba a firmarla se entendía que la vetaba. Y ese poder se complementaba con el derecho a disolver las Cámaras en caso de conflicto con ellas.

Los progresistas pensaban que los que elaboraban las leyes debían estar libres de toda coacción, legal o moral, y pensaron en el veto para que, en caso de coacción, el rey pudiese rectificar. Además, así la Corona participaba de la función legislativa. La Corona también debía controlar al Gobierno. La Corona debía evitar que fueran publicadas leyes contrarias al interés el país. El sistema representativo existente evitaría que el Rey actuase arbitrariamente a la hora de sancionar o vetar las leyes.

Pero el derecho de sanción o veto del rey causó muchas controversias durante muchos años. Joaquín María López exponía que nunca podía saberse cuándo una ley era conveniente, o no, para el país, pues para ello habría que consultar a los que hicieron la ley, al pueblo que la iba a soportar y podía decir si quería que sus representantes hicieran revisión de ella. En todo caso, no era una sola persona, el Rey, quien debía decidir el veto. Alcalá Galiano, en sus Lecciones de 1843, decía que el Rey era el representante de la nación en bloque y debía por ello evitar una imposición de un Gobierno circunstancial, sobre todo cuando el pueblo se quejase de la conveniencia de una ley. El conflicto fue muy evidente en la Ley de Ayuntamientos de 1840, hecha por los moderados. Los progresistas pidieron a la Reina Gobernadora que no sancionase esa ley, pero la Reina la sancionó, y los progresistas iniciaron una revuelta que acabó con María Cristina.

El poder de disolución del Congreso de Diputados se justificó en la necesidad de solucionar situaciones en las que el Congreso y el Senado se enfrentaran entre sí o el Gobierno se enfrentara con las Cortes. En adelante, se hizo mal uso del poder regio de disolución, pues los Gobiernos disolvieron cuando les convenía a ellos o a su partido. Pérez de Castro hizo dos disoluciones en 1839 y lo hacía cada vez que las Cortes no accedían a sus deseos. San Miguel comentó que eso era lo mismo que no tener democracia representativa, y que el Rey sólo debía tener poder de disolución cuando la sana opinión pública se declarase contra el Parlamento, cuando se tratase de defender libertades y cuando lo exigiese el bien del Estado, pero nunca cuando le conviniese al Gobierno.

Rico Amat dijo que el poder de disolución podía ser útil en caso de extrema necesidad, pero que su abuso llevaría a consecuencias no deseables, pues pondría al pueblo en contra de la fracción política gobernante y con ello se anulaba realmente la constitución y la representatividad parlamentaria si sólo se usaba cuando le convenía al Gobierno.

Balmes se quejó de no haber visto unas Cortes que durasen el tiempo marcado por la ley. Todas habían sido disueltas por el Gobierno de turno o por una revuelta. Por lo tanto, decir que había soberanía popular simplemente porque había Cortes, era un engaño.

Las Cortes Constituyentes de 1836 confirmaron a María Cristina como Reina Gobernadora durante la minoría de edad de Isabel II, que era reconocida como legítima Reina de España. Pero no resolvía el problema generado por María Cristina: a los pocos meses de enviudar de Fernando VII, el 28 de diciembre de 1833, María Cristina se había casado sin permiso de las Cortes, que no existían todavía, y contra el testamento de Fernando VII que exigía que no se casara. Las Cortes de 1836 hicieron como que no sabían nada del asunto, porque la Reina Gobernadora había sido ultrajada en los sucesos de La Granja y Espartero había utilizado la circunstancia para humillarla. Se utilizaba la amenaza de hacer público el matrimonio y destituirla de la Regencia. Y se decidió callar. Ante esa continua amenaza, María Cristina evolucionó hacia los moderados que decían protegerla y acabó identificada con el Partido Moderado, lo cual fue un obstáculo a la normal alternancia de Gobiernos progresistas y moderados. El esposo de María Cristina, Agustín Fernando Muñoz y Sánchez duque de Riánsares, la familia del esposo, y la propia María Cristina, tenían además el defecto de la codicia, y acaparaban los negocios, lo cual era motivo de crítica y desprestigio de la Regente.

 

En materia de religión, el Estado se comprometió a mantener el culto católico porque reconocía que casi todos los españoles eran católicos, pero España ya no era un Estado confesional.

En cuanto a las Fuerzas Armadas, apareció una doble institución de defensa del Estado: un grupo de profesionales conformaba el ejército; algunos ciudadanos se enrolaban en la Milicia Nacional y prestaban determinados servicios, pero sobre todo estaban vigilantes para que nadie anulase la Constitución.

La Administración territorial se organizaba en Diputaciones Provinciales para las Provincias, y Ayuntamientos para las entidades locales, igual que en Cádiz 1812. El funcionamiento y elección de cargos se dejó para leyes posteriores.

 

 

Valoración de la Constitución de 1837.

 

Formalmente, es un texto sobrio, sistemático y completo, que contiene declaración de derechos y regula los poderes del Estado. Por lo tanto cumple los requisitos de una Constitución que no se cumplían en 1834.

Las reglamentaciones detalladas fueron remitidas a leyes posteriores, lo cual era una ventaja que daba estabilidad a la constitución. Desde el punto de vista formal, la Constitución de 1837 tenía muchas posibilidades de perdurar. Si no permaneció mucho tiempo fue por cuestiones políticas.

La Constitución de 1837 fue redactada por un Gobierno progresista, pero recogió muchos principios de los conservadores porque invitaron a moderados a participar en la redacción del anteproyecto. Se hizo de forma conciliadora. Fue una Constitución de consenso en la que los progresistas renunciaban a muchos de sus principios ideológicos básicos y aceptaron la sanción o veto de la Corona y el bicameralismo. Cambiaron preceptos de 1812 porque causaban enfrentamientos ideológicos: de Cámara única de pasó a dos cámaras; de veto limitado se pasó a veto absoluto; de un día fijo para reunirse las Cortes y de una duración determinada de las mismas se pasó a que el Rey fijase el inicio y final del periodo de Cortes, aunque con posibilidad de suspenderlas o disolverlas.

La Constitución de 1837 gustaba a Martínez de la Rosa, que la aceptó lealmente, porque conciliaba el poder del Trono con el de la Nación.

La Constitución de 1837 no fue observada nunca: se formaron Gobiernos impuestos por militares o por motines populares de la Milicia Nacional, y no hubo ninguno en condiciones de normalidad constitucional. Los preceptos constitucionales de 1837 fueron reiteradamente violados, los mecanismos de Gobierno fueron desvirtuados, las leyes orgánicas a veces no se hicieron, o se hicieron al borde de la inconstitucionalidad, y la vida política fue agria y anárquica, en vez de lograr la convivencia que buscaba la constitución de 1837: María Cristina fue obligada a renunciar. Espartero fue expulsado de la Regencia. Los Gobiernos no fueron homogéneos y carecieron de autoridad. La designación de Gobiernos se hizo al margen de las reglas parlamentarias y, a veces, bajo presiones irregulares. Las Cortes fueron suspendidas o disueltas a capricho del Gobierno de turno. Los Gobiernos tomaron medidas decisivas sin contar con las Cortes. Las elecciones fueron sistemáticamente falseadas. Los pronunciamientos, levantamientos, motines, fueron frecuentes.

Y todos estos problemas se achacaron a la Constitución en vez de buscar a los verdaderos culpables, los políticos, los partidos, el afán de poder, la corrupción. Todos se acusaban mutuamente utilizando la Constitución, cuando lo que ocurría era que todos la habían convertido en letra muerta. Los moderados empezaron a buscarle fallos a la Constitución y dijeron que el preámbulo era una afrenta a la realeza, que el Gobierno constitucional carecía de autoridad, que el Senado era un problema en vez de un medio de colaboración política, que los ayuntamientos eran fuentes de violencia, que la institución del jurado alentaba a la impunidad, que la Milicia Nacional sólo servía para preparar insurrecciones…

La Constitución de 1837 recogió el principio político de 1812 de “soberanía nacional”. Soberanía es el último poder de decisión dentro de las instituciones del Estado, por encima de todos los demás poderes del Estado. Soberanía Nacional era atribuir la soberanía al conjunto de los ciudadanos de la Nación.

Tras la aprobación de la Constitución de 1837 volvieron a España exiliados ilustres como Istúriz, Martínez de la Rosa, Alcalá Galiano, Toreno, Alejandro Mon, es decir, los moderados de antes de la constitución.

Novedades respecto a la Constitución de 1812, fueron que había dos cámaras, que los Ministros tenían poder de iniciativa y decisorio, que el Estado ya no era confesional, que el sufragio para elegir Diputados era directo, que todos los españoles eran elegibles.

 

Post by Emilio Encinas

Emilio Encinas se licenció en Geografía e Historia por la Universidad de Salamanca en 1972. Impartió clases en el IT Santo Domingo de El Ejido de Dalías el curso 1972-1973. Obtuvo la categoría de Profesor Agregado de Enseñanza Media en 1976. fue destinado al Instituto Marqués de Santillana de Torrelavega en 1976-1979, y pasó al Instituto Santa Clara de Santander 1979-1992. Accedió a la condición de Catedrático de Geografía e Historia en 1992 y ejerció como tal en el Instituto Santa Clara hasta 2009. Fue Jefe de Departamento del Seminario de Geografía, Historia y Arte en 1998-2009.

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