EL “ESTADO” ESPAÑOL EN EL XV[1].

 

 

Conceptos clave: autoritarismo, pactismo, absolutismo, Isabel I, Audiencia, Secretarios, regimientos, Corregidor, procedimiento legislativo.

 

 

Monarquía autoritaria.

 

Hubo dos posibilidades de desarrollo del Estado: la monarquía pactista y la monarquía autoritaria.

El pactismo consiste en el reparto de poderes y funciones entre el Rey y el reino, o mejor, entre el Rey y los señores de los diversos estamentos y territorios. El Rey pacta con los nobles, con la Iglesia, con las ciudades, cada vez que emite una ley importante. El sistema busca el respeto a los privilegios, usos y costumbres de todos los territorios y personas. Es la idea predominante en la Corona aragonesa. Las Cortes no le dejan hacer muchas cosas al Rey.

El autoritarismo es la imposición del Rey sobre todas las personas, territorios e instituciones de su reino, sobre la nobleza, la Iglesia, las ciudades, las hermandades, los señoríos… de modo que su autoridad llega a todas partes de su reino, es decir, introduce reformas por su propia voluntad sin esperar la aprobación y consenso de otras fuerzas sociales. Para ello, tiende a despojar a los nobles y clérigos de sus feudos, y convertirles en servidores del rey. Pero no tiene el poder total, porque se entiende que, aunque es rey por derecho divino, está limitado por la moral y por la ley preexistente. La moral la tiende a imponer la Iglesia. La ley se basa en el viejo Derecho Romano, en los códigos hechos por sus predecesores, en las tradiciones, usos y costumbres, las cuales son más importantes que el Rey y justifican incluso un alzamiento contra el mismo. Es la idea predominante en Castilla.

El absolutismo se mueve en otro campo. Olvidémonos de territorios y personas que ya estaban dominados por el fenómeno del autoritarismo. En el siglo XVII y XVIII, época del absolutismo, hablamos de dominar los poderes del Estado, el legislativo, ejecutivo, judicial, militar, religioso, monetario, cultural… (el hecho de decir que los poderes del Estado son sólo tres: legislativo, ejecutivo y judicial, es una simplificación admitida comúnmente a partir de leer, o de no haber leído, a Montesquieu, el cual no era un simple por cierto, pero los poderes son muchos más). El Rey no quiso limitaciones impuestas por costumbres, usos y privilegios a la hora de hacer las leyes, no quiso limitaciones a la hora de hacer ejecutar las sentencias y hacer ejecutar las leyes como pedían los privilegiados, no quiso limitaciones a la hora de imponer tribunales y sentencias, quiso estar por encima de la Iglesia en el nombramiento de cargos eclesiásticos, quiso imponer su moneda, sus leyes comerciales. Por eso, Luis XIV pudo decir: L`Etat, c`est moi. El absolutismo se considera que empezó en el XVI y XVII y culminó en el XVIII. El autoritarismo es propio del XIV y del XV y culminó en el XVI.

 

 

Pactismo y autoritarismo en el XV.

 

Ateniéndonos a la época que estamos considerando, el XIV y el XV, el Rey sentía la necesidad de desarrollar el Estado para abarcar más funciones, y para ejercerlas con más efectividad.

El pactismo era más conservador, más respetuoso con la tradición, con las viejas instituciones ejercidas por los nobles y la Iglesia. Esta doctrina triunfó en Aragón.

El autoritarismo significaba que el Rey debía tomar las riendas de un poder de límites desconocidos, y por tanto, un poder del que se debía desconfiar. Si un Rey lo conseguía, se convertiría en un superpoder. Era toda una revolución política y hacía imprescindible renovar el sistema de relaciones políticas, unas doctrinas nuevas y unas instituciones nuevas, una administración nueva capaz de pagar a las nuevas instituciones, y un ejército capaz de defender lo instituido.

En el caso de España, ambos modelos de desarrollo del Estado estuvieron presentes al mismo tiempo, e incluso hubo territorios que se mantuvieron en las relaciones señoriales anteriores, como es el caso de Vizcaya. El territorio que optó por el autoritarismo, Castilla, era tres veces mayor, y la población contenida en él, cinco veces mayor que la de los que optaron por el pactismo.

El triunfo definitivo del autoritarismo se asume que se produce con los Reyes Católicos. Pero los Reyes Católicos apenas crearon instituciones nuevas, simplemente se limitaron a emplear lo que ya existía, pero a emplearlo con eficacia y realmente, destruyendo resistencias que pudieran dar marcha atrás al proyecto autoritario. El camino quedaba abierto. El siglo XVI traería un Estado completamente autoritario, cuyo símbolo sería Felipe II.

El autoritarismo significó eficacia y ello suscitó admiración y respeto, hasta el punto de que Navarra se sumó voluntariamente al proyecto castellano en 1512. La eficacia se demostró en el ejército y en la empresa de la conquista de ame´rica. El autoritarismo significó por otra parte ineficacia, pues el Rey no podía hacerse cargo por sí solo del todo el entramado del Estado.

 

 

EL ESTADO EN CASTILLA EN EL SIGLO XV.

 

Los Reyes Católicos significaron en España una serie de cambios interesantes hacia la conformación del Estado. A nivel local sustituyeron los Concejos por Regimientos; a nivel regional impusieron los Corregidores; y a nivel del Reino crearon los Consejos y fortalecieron el papel de la Audiencia. (Para los sudamericanos, que tienen problemas de seseo, hay que advertir que el concejo era una asamblea de vecinos de un pueblo, y el Consejo era una institución de Gobierno, antecedente de los Ministerios).

 

 

Isabel I Reina de Castilla.

 

El primero de estos cambios fue el que una Reina pudiera gobernar. En la Península Ibérica no gobernaban las mujeres y no existía la condición de Rey consorte. Gobernaban los hombres desde siempre. Pero Isabel I de Castilla decidió ser Reina, a pesar del matrimonio con Fernando II de Aragón. Fernando no fue excluido de actuar como Rey de Castilla, sino que inmediatamente tomó el mando de los ejércitos castellanos y actuó en Granada y en Italia. Pero Isabel era la reina titular, y Fernando lo era por delegación mediante el Tratado de los Toros de Guisando.

El Rey era la cabeza de la familia real que garantizaba la continuidad de las leyes e instituciones, y disponía de muchas personas a las que encargar un tema determinado en servicio de la Corona (para ello había sido fundamental la Universidad, a partir del siglo XIII), y también tenía a su servicio los recursos propios de la Corona, el acceso a impuestos, las rentas reales, y el ejército. Ello implica que, en situaciones de minoría de edad o de ausencia del Rey, las instituciones seguían funcionando. Y esa maquinaria de funcionamiento y regulación de la vida social, económica y política, la llamamos Estado.

La idea fue muy bien captada por Isabel la Católica, la cual se dio cuenta de que el Estado era más importante que ella, y quiso que su marido participase en las labores de gobierno, pero que no la anulase como Reina, sino que ambos cooperasen en una misma tarea. Ambos entendieron que el modelo de Estado con más posibilidades de futuro era Castilla, y decidieron que sus hijos fueran educados en Castilla. Fernando II de Aragón, el marido de Isabel, comprendió el proyecto, y colaboró conquistando Granada para Castilla, y llevando los ejércitos castellanos a luchar en Italia, un territorio que en teoría le correspondía a Aragón.

Isabel I fue coronada en Castilla sin estar presente Fernando en la ceremonia. Y ambos acordaron la utilización del sobrante de sus rentas para las necesidades del otro, cuando esto fuera necesario. Y desde entonces, el nombre de Fernando aparecía en los documentos castellanos, y por delante del de Isabel, la auténtica Reina de Castilla. Y los documentos los firmaban los dos si estaban juntos, o sólo uno de ellos si estaban separados, pero se entendía que lo aceptaban los dos. Y poco después, Isabel decidió que la autoridad de Fernando en Castilla fuera igual a la suya. Fernando hizo lo mismo para Aragón, pero el documento no tenía el mismo significado, pues la capacidad de imponerse el Rey sobre las instituciones en Aragón, era notablemente inferior. Fernando hizo esta concesión a Isabel en 1481, poco más de dos años después de la muerte de su padre, Juan II de Aragón.

Fernando entendió perfectamente la idea de fortalecer al Estado, y de que las instituciones eran más fuertes en Castilla, y residió casi siempre en Castilla. Allí gobernó de hecho sin límites. Y una vez muerta Isabel, movilizó tropas aragonesas para conquistar Navarra, pero la incorporó a la Corona de Castilla. Y una vez instaurado el Consejo de Aragón cerca de la Corte de los Reyes Católicos, podemos decir que aparecía el Reino de España.

Un rey ya no gobernaba por ser cabeza del ejército, sino por ser cabeza de las instituciones de gobierno, lo que permitía que una mujer fuera reina.

 

 

La Audiencia.

 

El segundo gran cambio se produjo en los tribunales de justicia: ejercer el control de la justicia era más complicado de lo que parecía, y como muestra de ello, en el XV los Procuradores se quejaron de que los Oidores de Chancillería eran casi todos clérigos, con lo cual actuaban de parte, pues defendían las propiedades y reclamaciones de la Iglesia en contra de los intereses de otros colectivos. La solución que se dio al tema fue encargar más juicios a la Audiencia y menos al Consejo Real, el cual se quedó exclusivamente con temas que implicasen a hombres de Estado. Junto al Consejo Real aparecieron los Procuradores Fiscales, un nuevo cargo de gobierno. Con estos cambios, la justicia del Rey empezaba a llegar a todos los rincones del reino.

En 1442, la Audiencia pasó definitivamente a Valladolid. En 1494 se creó una segunda Audiencia en Ciudad Real, la cual pasó a Granada en 1500. En el edificio de la Audiencia se integró una oficina de la Chancillería que despachaba los emplazamientos y comunicaba las sentencias en nombre del Rey. Desde entonces, los Alcaldes de la Audiencia-Chancillería se llamaron Alcaldes de Corte y Chancillería y se distinguieron de los Alcaldes del Consejo Real.

Un nuevo problema de la administración de justicia fue que los Oidores estaban muchas veces ausentes de la Audiencia. Prevalecía la tradición de que los cargos públicos eran un premio concedido a una familia, y no un servicio al Estado. En Valladolid hubo ocasiones en que había presentes dos, uno o ninguno, y no se podía formar tribunal. Se decidió penalizar a los ausentes y contratar cinco Oidores permanentes que al menos hicieran funcionar el Tribunal, aunque los titulares eran ocho y la Audiencia nunca funcionaba con la diligencia requerida. Igual pasaba con los Alcaldes de Provincia, que también se ausentaban de su puesto de trabajo. En la nueva concepción del Estado, el servicio al rey  debía ser efectivo y ya no era aceptable la vieja concepción patrimonial de los nombramientos del Rey.

En 1489 desaparecieron las competencias de la Chancillería como Tribunal de Apelación y éstas pasaron a la propia Audiencia. De esta forma se aclaraba la función de cada organismo, la de juzgar y la de archivar copias y proporcionarlas a los interesados. También de este modo, los Reyes Católicos independizaron la actuación del Rey de la de la Audiencia y regularon el funcionamiento de las Audiencias. El Rey quedaba liberado de la pesada carga de la administración de justicia, que pasaba a las espaldas del Canciller.

Y el nuevo sistema judicial de los Reyes Católicos gustó y se difundió mucho en el siglo XVI. Aparecieron nuevas Audiencias: Santo Domingo 1511; Canarias 1526; Panamá 1538 (llevada a Lima en 1542); Los Confines 1542; Nueva Galicia 1547; Santa Fe 1548; Sevilla 1554; Charcas 1555; Quito 1563; Concepción (Chile) 1565; Manila 1681; Asturias 1717; Caracas 1786; Cuzco 1787; Extremadura 1790.

Había otros tribunales, pero subordinados a su correspondiente Audiencia: En Sevilla, los Alcaldes Mayores de la ciudad se constituían en Audiencia a la puerta de los Reales Alcázares tres días a la semana. El Tribunal fue ampliado con más jueces, “los veinticuatro” y se le dio competencias en apelaciones, para no saturar a Granada. La Audiencia de Grados de Sevilla era un Tribunal Real compuesto por el Adelantado Mayor de Andalucía y dos Alcaldes nombrados por el Rey, que entendía de asuntos civiles y criminales. A ese tribunal se incorporaron los “fieles ejecutores de Sevilla” y desapareció en tiempos de los Reyes Católicos.

 

 

La reforma del Consejo de Castilla.

 

Los Reyes Católicos reformaron el Consejo de Castilla en 1480.    El Real y Supremo Consejo de Castilla o Consejo Real gobernaba Castilla y había sido creado en 1365. El Consejo de Castilla tenía la misión inicial de resolver las diferencias políticas entre las ciudades y villas, por una parte, y los señoríos de la otra, pues las ciudades y villas se escapaban a las pretensiones del señorío de controlar el comercio, los caminos, las actividades artesanales, la justicia…

Una gran labor de los Reyes Católicos en el Consejo de Castilla fue sustituir caballeros por letrados, un proceso lento en el que los letrados se fueron introduciendo poco a poco.

Y el Consejo de Castilla adquirió poderes sobre temas de hacienda, justicia, Estado, Hermandad, y temas de gobierno general del Reino, como hemos explicado más arriba en otro apartado.

 

 

Los Secretarios personales del Rey.

 

Los Consejos, o reuniones de expertos con el Rey, eran muchos, y el Rey no podía estar presente en todos ellos, y tampoco se habían ideado los Ministros que se ocuparan del correcto funcionamiento de las instituciones, lo cual no llegó hasta el XVIII. El Rey se valía de Secretarios personales de confianza, y de un Consejo Privado, hombres elegidos por el Rey, para acompañarle y asesorarle en todo momento. El Consejo Privado se comunicaba con los Secretarios del Rey, y los Secretarios ponían en conocimiento de éste los asuntos que juzgaban de interés.

Juan II, 1405-1454, Rey en 1406-1454, nombró un Secretario del Rey que fue Fernando Díaz de Toledo.

Enrique IV, 1425-1474, Rey en 1454-1474, tuvo tres Secretarios: Alvar Gómez, Juan de Oviedo y Diego Arias Dávila.

Los Reyes Católicos tuvieron al principio como Secretario a Alfonso Dávila, y cuando ya eran reyes, nombraron secretarios para Castilla a Fernando Álvarez de Toledo, Fernando de Zafra y Gaspar de Gricio, y para Aragón a Juan de Coloma, Miguel Pérez de Almazán y Lope de Conchillos.

Al tiempo que aparecieron estos “gobernantes”, perdió su sentido la Chancillería, cuyas funciones fueron asumidas en parte por el Consejo Real, en parte por la Audiencia,  y en parte por los Secretarios. Y los Secretarios pasaron a llamarse Secretarios del Consejo, pero debe entenderse que eran Secretarios del Rey, pero no secretarios del Consejo Real.

 

 

Los regimientos.

 

Entre el Concejo medieval y el Regimiento moderno hay una gran diferencia: el Concejo era una asamblea abierta a todos los vecinos propietarios de una casa o solar en el lugar, en democracia directa válida para reuniones minoritarias. El Regimiento es la reunión de los representantes de los vecinos, llamados regidores, para hacer posible la gobernación del municipio. Es decir, se reunían entre 2 y 24 personas, en vez de un centenar o millares de vecinos, lo cual hacía posible tomar algún acuerdo y no perder el tiempo en discusiones interminables.

El Regimiento fue aceptado en las Cortes de Zamora de 1432 porque resultaba más económico que el concejo, porque era más ágil en la toma de decisiones. En este proceso, el Gobierno siempre quiso que los Regidores fueran pocos, y las ciudades quisieron que fueran muchos los representantes de los vecinos. El Regimiento tiene una ventaja que es decisiva y puede resultar un inconveniente: si los regidores son buenos, puede haber continuidad en los objetivos emprendidos por el municipio. Si los regidores son malas personas, se corre el peligro de que la localidad sea dominada por inmorales. Por ello, se decidió que los regidores salientes propusieran siempre a los nuevos, para que hubiera continuidad.

La asamblea del Regimiento estaba compuesta por los alcaldes (jueces), los regidores, los jurados, y los oficiales encargados de los servicios públicos, como el encargado de abastos, el encargado del orden público… Estos oficiales no tenían voto en el Regimiento.

Los jurados eran representantes elegidos por los vecinos de los barrios para tener voz en el Regimiento, y para tener conocimiento de lo que hacían los regidores, pues a menudo los pobres no tenían posibilidad de obtener ni un solo Regidor, pues carecían del derecho al voto por su pobreza. Eran dos hombres buenos por barrio, y no necesitaban demostrar riqueza alguna.

El Corregidor era el hombre del rey que vigilaba a los regidores. De él hablaremos más adelante.

Los Regidores eran elegidos por sistema indirecto: los Regidores salientes de un año, elegían a una o a varias personas que se constituían en designadores de electores, y proponían quiénes estaban en condiciones de elegir y reunían las condiciones exigidas. Para ser Regidor, se debía ser vecino del pueblo y tener un mínimo de propiedades en él, las que dijera la propia norma municipal para el caso. Los designadores proponían a los hombres del grupo dominante en la ciudad y sus nombres se introducían en un saco. Y los vecinos corrientes se limitaban a presenciar el espectáculo en el que un niño sacaba las bolas de un saco, o de un sombrero, para determinar quiénes resultaban Regidores.

Las variantes son muchas:

En 1498, y en Santander, el Regimiento constaba de 2 alcaldes, 6 regidores, 2 fieles, y 1 procurador, que se designaban según el procedimiento dicho de selección previa de las personas más influyentes, y el azar posterior. Se introducían en un cántaro los nombres de los concejales salientes y se extraía un nombre al azar, el cual designaba a cuatro personas, que no fueran ni nobles, ni pobres, y cada uno de los designados proponía el nombre de un elector, de donde resultaban designados los cuatro electores de ese año. Cada elector proponía un nombre para cada cargo municipal, se metían los cuatro en un sombrero y resultaba nombrado el nombre extraído por la suerte.

En Cáceres se ponían 24 nombres en cada uno de los seis sombreros que representaban a los seis linajes de la ciudad, se extraía un nombre de cada sombrero, y resultaba nombrado regidor vitalicio. Los regidores no debían ser pecheros (pagadores de contribuciones plebeyas), ni señores de vasallos.

En San Sebastián, se reunían el 27 de diciembre los vecinos casados que hubieran disfrutado un oficio del gobierno de la ciudad, junto a un escribano, y decían quiénes estaban admitidos a ser electores. Éstos nombres se introducían en un cántaro del que se extraían 8 nombres, y estos ocho proponían un nombre para cada cargo municipal, y luego eliminaban la mitad de los propuestos, y de los restantes se elegían 2 alcaldes de entre los cuatro propuestos, 2 tenientes de su montón, 2 regidores de un montón, 2 regidores de otro montón distinto, 2 jurados y 1 síndico.

En Sevilla, los regidores se llamaban “Los Veinticuatro” porque eran efectivamente 24 personas.

En Palencia, una ciudad señorial, se elegía a una persona, la cual elegía a otra, estas dos elegían cada uno a diez con los que resultaban veinte, y estos veinte a sesenta, los cuales resultaban candidatos a cargos del regimiento. Para empezar el proceso indicado, se reunía el concejo y se les proponían nombres, uno a uno, hasta que se encontraba uno al que no se opusiera nadie, y ese era el uno que empezaba el proceso. El obispo, señor de la ciudad, elegía, de entre los sesenta, a los doce regidores y cuatro alcaldes de ese año. Cuando el obispo dejó de ser el señor de la ciudad, los regidores de ese año fueron nombrados propietarios de su oficio.

En el País Vasco se transformaron en Regimientos los poblados de Vitoria, San Sebastián, Mondragón, Vergara, Tolosa, Deva, Oyarzum, Hernani, Salinas, Rentería y Placencia. Queremos decir que el sistema se generalizó con aceptación popular.

Los Reyes Católicos dotaron a los Regimientos de unas Ordenanzas Municipales que regulaban su funcionamiento, de forma que no quedaran al albur de cada momento y circunstancia. En estas ordenanzas se hablaba de normas para construir edificios, de procedimiento en los abastos, de la limpieza de los lugares públicos, de los gremios…

 

 

El Corregidor.

 

En 1491, los Reyes Católicos generalizaron la institución del Corregidor, que ya existía desde mediados del XIV. La institución fue reformada en 1494 y en 1500. En el siglo XV se crearon unos 54 corregimientos, y a fines del XVI llegó a haber unos 74. Es el antecedente de nuestras provincias, creadas en 1829.

Con la aparición del Corregidor, desaparecieron los Merinos y Adelantados, antiguos gobernantes territoriales, pero los Corregidores no sustituyeron a los Merinos. Eran una institución nueva y distinta.

El Corregidor debía tener al menos diez años de estudios universitarios y haber obtenido el correspondiente título universitario de los estudios realizados. En su defecto, debía ser una persona de capa y espada (un militar con experiencia). Desde 1542, los Corregidores eran examinados por ministros del Consejo Real para comprobar que efectivamente eran personas inteligentes.

Las competencias del Corregidor eran establecidas en los Capítulos de Corregidores y en las Cortes, y el Consejo Real se las hacía llegar a cada uno de los Corregidores y podía ser consultado en caso concreto.

La principal función del Corregidor era la de controlar las decisiones de los gobiernos locales, regidos por los regidores en cuestiones de gobierno y por alcaldes en cuestiones de justicia.

Las competencias que se les concedieron fue el derecho a asistir a todas las reuniones de órganos colegiados locales, como las juntas generales municipales. Nunca presidieron esas reuniones. Aprovechaban esas reuniones para comunicar al municipio las órdenes del Rey y les leía las Cartas Reales recibidas a fin de que los regidores tomasen nota de ellas. En su ciudad, asistía a las reuniones municipales, y sin su presencia, estas reuniones no eran legales. Pero no tenía voto en ellas. Se ocupaba de que las resoluciones municipales fueran cumplidas.

El Corregidor dependía del Consejo Real y Supremo de Castilla en casi todo:

El Corregidor era propuesto por el Consejo Real de entre los caballeros y personas en general que hubieran mostrado habilidad, suficiencia y experiencia. Juraba ante el Consejo Real y luego volvían a jurar en la ciudad de destino, al tomar posesión del cargo.

Todo el tiempo, los Corregidores recibían instrucciones del Consejo Real, y debían comunicar a los municipios de su corregimiento las decisiones del Rey mediante bandos, debían comunicar a las autoridades locales las órdenes del Rey, y debía hacer ejecutar las órdenes de este Consejo y del Rey y hacer cumplir las leyes, de las que siempre recibía una copia. En general, debía luchar contra la blasfemia, recaudar moneda y caballos para el Rey, mantener el orden público, impedir que se construyesen torres sin permiso del Rey, separar a los moros y judíos de los cristianos, prohibir el uso de armas, vigilar a los sospechosos y detener a los alborotadores, desterrar a los culpables de alborotos, visitar anualmente las villas y lugares del Corregimiento vigilando si habían cobrado las rentas de propios, habían realizado correctamente los repartimientos de impuestos, las derramas y otros gastos, si se habían guardado los pastos de montaña, si las obras públicas se hacían con pulcritud y sin corruptelas, si las Casas Consistoriales estaban en condiciones de uso. Y además, debía guardar en un arca las Cartas Reales que le llegaban y pasarlas a un libro más fácil de manejar.

Los Corregidores eran vigilados por el Consejo Real y, para ello, en 1618, el territorio español se dividió en cinco zonas o Partidos: El Partido del Norte incluía Galicia, Asturias, Norte de Burgos (Cantabria) y País Vasco; el Partido del Duero incluía el Valle del Duero excepto Salamanca; el Partido de Salamanca y Extremadura incluía estas dos regiones; el Partido de Castilla la Nueva y Murcia incluía las citadas; y el Partido de Andalucía era el quinto. En 1690 se creó un sexto Partido.

El Corregidor tenía jurisdicción sobre un territorio más amplio que la ciudad, aunque cercano a ella, podíamos decir que “sobre la provincia”, si las provincias hubieran existido. El Corregidor vivía en una ciudad de cierta importancia, dentro de su corregimiento, y gobernaba todo el territorio del entorno de esa ciudad.

También los Corregidores administraban justicia en apelación desde los tribunales de alcaldes de los municipios de su Corregimiento.   Gozaban de una Audiencia de Corregidor dotada de letrados. Tenían jurisdicción civil y criminal con mero y mixto imperio, es decir, con facultad de aplicar penas mayores hasta la de muerte, y penas menores de todo tipo. Sus limitaciones eran las de la justicia ordinaria, los tribunales específicos de justicia.

Si no eran expertos en leyes, designaban un Alcalde Mayor que se ocupase del tema de la justicia. El conjunto de los Corregidores hacía llegar la autoridad del Rey a casi la totalidad del territorio.

Los Alcaldes Mayores de Corregidor eran jueces itinerantes. No podían residir más cuatro meses seguidos en una misma localidad. Mientras estaban en una ciudad, visitaban los lugares de señorío de los alrededores. No tenían poder para actuar sobre las villas, que estaban exentas. Su actuación era poco eficaz, y se les fijó lugar y tiempo para celebrar audiencias. Los villazgos señoriales fueron vendidos a las ciudades, y los Alcaldes perdieron poco a poco sentido, pues sus funciones eran asumidas por el Corregidor de la ciudad correspondiente. Las ciudades compraban a la Corona el privilegio de tener diputado en Cortes. Burgos lo compró en 1643.

Al Corregidor se le pagaba con rentas de propios y con unos aranceles expresamente puestos para ese fin por los regidores municipales. Tenía prohibido disfrutar de otros ingresos, no podía beneficiarse con las multas, ni con las tasas fiscales, no podía aceptar regalos, comprar heredades ni intervenir en negocios.

El Corregimiento podía ser un territorio muy amplio, y en ese caso el Corregidor ponía Tenentes de Corregidor en las principales ciudades y villas del mismo. Ninguno debía ser vecino ni natural de la región que gobernaban.

Las merindades, que probablemente fueran de antes del siglo XIII, desaparecieron, y las nuevas autoridades fuero el Alcalde Mayor, uno en cada ciudad, y los Alcaldes Mayores de Corregidor.

 

 

El procedimiento legislativo.

 

El procedimiento legislativo al empezar la Edad Moderna se nos aparece como muy confuso y creemos que empezaba cuando los tractadores del Rey recibían peticiones y oían en persona a los delegados que les enviaban con este cometido. Los tractadores elaboraban un proyecto para ser consultado al Rey. Entonces, una comisión mixta de de 4 ó 6 hombres de cada brazo social indicaba sus pareceres e introducía las enmiendas que les parecían oportunas. A partir de ese momento, distintas comisiones trataban de concordar las enmiendas, y por fin, una embajada entregaba el Rey el texto definitivo. Si el Rey lo aprobaba, una comisión se lo pasaba a los tractadores, los cuales comunicaban el resultado a los interesados. No sabemos qué pasaba en caso de disentimiento real.

Lo que sí sabemos es que, cualquier norma que llegaba a un territorio y la consideraban contraria a sus fueros antiguos, era apostillada con una nota marginal que rezaba “obedézcase, pero no se cumpla”.

Durante mucho tiempo, los tribunales españoles aplicaron el Derecho Romano, y no las leyes del Reino, por una sencilla razón: los cuerpos de leyes del Reino eran diversos y contradictorios, mientras el Derecho Romano parecía tener unidad de criterio. Una vez llegados a una conclusión, según el Derecho Romano, los jueces trataban de atender los fueros, constituciones y capítulos de Cortes, las pragmáticas, decretos, órdenes, y provisiones de distintos Reyes, y al final resultaban unas sentencias muy particulares.

Y todavía encontramos más confusiones pues los escribanos copistas introducían modificaciones: era cómodo suprimir las cabeceras y los pies, pues se evitaban mucho trabajo de escritura. Y hasta se da el caso de que introdujeran títulos de su mano mayor, con la mejor intención, pero con poco rigor.

Nosotros tenemos hoy mucho material de trabajo, del cual no disponían los jueces y escribanos de fines de la Edad Media. Hablamos de la Lex Visighotorum, Liber Iudiciorun o Fuero Juzgo, que son 12 libros vigentes hasta el siglo X inclusive. Conocemos el Fuero Viejo de Castilla de 1212, que ordenó elaborar Alfonso VIII. Tenemos el Libro de los Fueros de Valencia de Jaime I en 1240. Sabemos de de la recopilación del Fuero Viejo de 1356. Tenemos los Fueros de Aragón o Código de Huesca, en ocho libros. Poseemos el Fuero Real, el Espéculo y las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio. Y sabemos del fuero Viejo de Vizcaya de 1452, aprobado en 1463. El Fuero Viejo de Vizcaya de 1526 es una revisión del anterior que fue hecha por una Junta de Merindades en la que se reunieron 58 procuradores de otras tantas anteiglesias a fin de corregir los defectos del Fuero Viejo, los cuales encargaron al Corregidor de la zona y a doce asistentes las correcciones oportunas, y éstos las prepararon en 10 días, tras lo cual pasaron el texto a un síndico y a un letrado del Señorío de Vizcaya, que lo distribuyó en capítulos y títulos para darle forma legal. Y en 1528, las Cortes de Navarra pidieron una comisión para reformar las Leyes de Navarra, pues había muchas versiones discrepantes, y terminaron su trabajo en 1530 y se lo presentaron al Virrey, el cual lo pasó al Emperador, y éste se lo pasó al consejo Real en 1535, y el Consejo se lo pasó al Abad de Leyre en 1538, el cual preparó el texto final que pasó a Cortes en 1556 con el título de Fuero General.

Pero los empleados de la justicia corrientes no disponían de todo este material.

 

 

Conflictos jurídicos en el XV.

 

Las hermandades de villas generaron un conflicto de jurisdicción, pues su objetivo era poseer su propio alcalde de hermandad, el cual chocaba en jurisdicción con el alcalde ordinario de la villa. Hubo que ordenar el tema, y resolvieron dar unas materias a un juez, y otras al otro. Normalmente se resolvía que el alcalde ordinario se quedara con las causas civiles y las penales que estuvieran contenidas en el Fuero, Cuaderno de Hermandad, Cartas Reales y Códigos de Castilla, mientras el Alcalde de Hermandad se reservaba para sí los delitos de orden público, no sólo cometidos en la villa, sino también en las cercanías hasta una distancia que ellos mismos fijaban en cada caso.

Todavía había otro conflicto de jurisdicciones entre la Audiencia del Corregidor o la del Alcalde Mayor en su caso, y las apelaciones al Consejo Real y a la Chancillería.

Igualmente, las hermandades creaban un conflicto de gobernabilidad entre el Gobierno local de cada villa y el Gobierno de la Hermandad.

 

 

Diferencias regionales.

 

En Vizcaya, las Juntas Generales se reunían dos veces al año por turno, en las villas que tenían ese privilegio, y por llamamiento en caso de muerte segura, convocatoria de carta o por causa de fuerza cometida por alguien, o para tratar los servicios prometidos de cara a una guerra, para recibir a un nuevo Corregidor, o por otros motivos.

Lo cierto es que a partir de 1415 los Merinos, y después los Corregidores del País Vasco dejaron de asistir a las Juntas, hasta que los Reyes Católicos les pidieron que estuvieran presentes en las Juntas.

En Álava, los Procuradores de las villas y de las Hermandades, unos 30 individuos, se reunían cada 1 de mayo y cada 11 de noviembre, una vez en Vitoria y otra en el lugar determinado por la Junta anterior. A partir del XVI hubo mucho interés por tener procurador y participar en las Juntas Generales.

En Guipúzcoa, el Corregidor hacía convocatoria a Juntas Generales cuando se lo pedían las villas. El alcalde de cada villa elegía un procurador. Sólo tenían voto 25 villas, 3 alcaldías y 2 valles. Entre los reunidos, elegían presidente de las Juntas Generales. Los acuerdos se tomaban por votación de los reunidos. En los tiempos antiguos se votaba por fogueras (hogares), los que cada procurador representase, pero en 1565 se decidió votar “un procurador, un voto”. El cambio se hizo porque con el sistema antiguo siempre ganaba San Sebastián, que era la más poblada. A partir del XVI hubo mucho interés por conseguir el título de villa y asistir a las Juntas.

La principal cuestión que se discutía en las Juntas Generales era el consentimiento a las Ordenanzas Reales recibidas. Si las Juntas manifestaban disconformidad, obligaban al monarca a repetir la orden y, en algunas ocasiones, pedían dispensa respecto a una orden determinada. Porque en los demás temas, las Juntas no eran operativas, pues nunca tuvieron una autoridad ejecutiva que obligase a guardar sus decisiones. En 1550 se crearon unos Diputados para que se ocupasen de que los Regidores y Corregidores cumplieran con lo pactado, pero lo normal era que el País Vasco, cada villa actuase por su cuenta.

En Galicia, gobernaron los Adelantados y Merinos hasta el siglo XV, momento en el que los reyes empezaron a poner Gobernadores. El Gobernador era una institución de gobierno más compleja, que conllevaba un equipo de Gobierno y una fuerza militar que le permitiera exigir cumplimiento de leyes y sentencias. El Gobernador podía suspender leyes, desterrar personas, confirmar sentencias judiciales. El Consejo del Gobernador se hizo con la administración de justicia, la cual se le quitó a los señores locales. El Gobernador era Capitán de una pequeña fuerza militar y justicia mayor de su gobernación.

La fuerza militar del Gobernador le permitió poner Alcaldes Mayores en diversos lugares de Galicia, los cuales juzgaban causas civiles y criminales. De sus sentencias se podía apelar al Gobernador, y desde el Gobernador a la Audiencia de Valladolid. El tribunal del Gobernador era itinerante, y estaba compuesto por el Gobernador (aunque frecuentemente le sustituía un Teniente de Gobernador) y 2 Alcaldes Mayores. En 1530, se creó una Audiencia del Gobernador con Oidores profesionales.

En 1521, el Gobernador de Galicia se convirtió en Capitán General y ello le dio derecho a una guardia personal, era jefe de la milicia local, y era jefe de los alcaides de las fortalezas de Galicia.

En 1564, en las Ordenanzas de Monzón, el Gobernador fue sustituido por un Regente, el cual consolidó la Audiencia de Galicia, y fijo su residencia en La Coruña. La institución duró poco tiempo.

La Audiencia de Galicia actuaba también como Consejo del Gobernador, organismo de gobierno cuyas decisiones se llamaban “reales acuerdos”. El Consejo repartía los servicios con que debía contribuir cada municipio, autorizaba las obras públicas, aprobaba contribuciones de los vecinos, regulaba las tasas de granos, nombraba al Visitador para la Universidad y se ocupaba de que no fueran encastilladas las iglesias (fortificadas). Tenía como limitación el no poder aprobar las ordenanzas de los municipios y gremios.

El orden público de Galicia lo gestionaba la Hermandad de las Villas, la cual vigilaba el orden en los caminos y financiaba las necesidades para mantenimiento del orden.

El Rey le exigía a Galicia bastante dinero, como en el resto de los territorios, pues el Rey debía pagar sus instituciones reales, un ejército, unas fuerzas de orden público, obras públicas diversas y financiar las reuniones de Cortes. El Rey quería unos ingresos regulares y cuantiosos, y por ello, pedía en todas partes de España que le aprobaran unos servicios.

Galicia pagaba en Zamora sus contribuciones a los gastos del Rey, y en las Juntas de Procuradores las contribuciones a los gastos en Galicia. Desde 1599, las Juntas de Galicia se reunieron en La Coruña: se reunían los procuradores de las Siete Ciudades Gallegas, convocadas por el Acuerdo del Gobernador, el cual presidía las sesiones o delegaba la presidencia en un Alcalde. El Acuerdo era la reunión del Gobernador con los Oidores de la Audiencia. Abría la sesión un discurso del Gobernador en el que exponía las necesidades del Rey y las de Galicia y, consecuentemente, pedía un servicio para el Rey y anunciaba el cupo que le correspondí a Galicia. A continuación, los Procuradores pedían las reducciones de impuestos por diversos motivos, bajada del impuesto de la sal por ejemplo. Y más tarde pedían que la Corona nombrase cargos y controlase a la Audiencia y eliminase el Acuerdo (institución que gobernaba Galicia y estaba integrada por el Gobernador y los Oidores de la Audiencia), que sustituyera las guarniciones ciudadanas por ejércitos regulares, que regulase las licencias de exportación, que se les concediese un representante permanente en la Corte, que los Oidores fuesen naturales del país, que no hubiera juicios de residencia si no lo solicitaban los procuradores de Galicia, que las justicias ordinarias visitasen las dehesas y baldíos para controlar abusos…

Las Canarias fueron especiales desde el momento en que fueron tierra de conquista y los jefes de las huestes conquistadoras fueron nombrados Gobernadores de cada una de las islas. La jurisdicción del Gobernador se limitaba al realengo. En 1527, Canarias fue dotada de una Audiencia por la dificultad de acudir a Granada para reclamar. Fue situada en Gran Canaria. Resultó que muchos ministros de la Audiencia querían vivir en Tenerife, y apareció una polémica que duró mucho tiempo.

El Adelantamiento de Burgos, antiguo Adelantamiento de Castilla, fue dividido en dos provincias, la de Burgos y la de Campos (Palencia). El problema era que los Adelantados se habían corrompido de modo que ponían alcaldes en lugares exentos de jurisdicción, creaban puestos que cubrían con tenientes y buscaban conseguir jurisdicción ordinaria en todas partes para conseguir mayores ingresos personales. Así que, en 1475, los Reyes Católicos decidieron suprimir el Adelantamiento de Castilla. El nuevo orden político se basó en alcaldes puestos en cada merindad, cuya jurisdicción se extendía a una legua (5,5 kilómetros) en torno a su lugar de residencia. Y prohibieron la venta de oficios públicos.

 

 

EL ESTADO ARAGONÉS EN EL XV.

 

Aragón era una de las diversidades de los reinos hispánicos. A su vez, era diverso internamente. Aragón en el siglo XV, seguía insistiendo en sus maneras de Gobierno diversas, en sus privilegios medievales, en sus garantías jurídicas de cada región, villa, estamento, gremio… Y se convirtió en un Estado débil en manos de los poderosos, y al servicio de ellos. El Rey no era más que uno más de los poderosos. Y los intereses de los poderosos regían los destinos del Estado.

En Aragón, Fernando II aceptó en cada reino aragonés unas Cortes, y en cada uno puso un Virrey o Lugarteniente, al lado de esas Cortes, y una corporación de letrados que constituía la Audiencia, organismo que hacía las veces de Consejo de Gobierno y de Tribunal Supremo, todo a la vez.

Y en esta situación política, los reinos aragoneses estaban creando dos tipos de legislación, la que provenía del Rey y tendía a unirles, y la que hacía la Audiencia de cada uno de ellos, en nombre del Rey, refrendada por el Virrey, pero diferente en cada territorio.

En 1467, los Lugartenientes del Justicia ya no fueron nombrados por el Justicia sino por una comisión de 16 diputados de los brazos (los cuatro estamentos: alta nobleza o ricos hombres, baja nobleza o caballeros e infanzones, clero, y representantes de las universidades, o villas y lugares), y el mandato trienal del Lugarteniente se hizo anual.

En 1496 se publicaron los Fueros de Aragón, en los que se recogían las leyes dadas en Cortes desde 1247, pero no las ordenanzas de tribunales y de oficinas del Rey, lo cual significa que nuestra información sobre la realidad legal aragonesa es muy limitada. En 1552 se hizo una recopilación de decisiones tomadas en Cortes. La recopilación completa de leyes de Cortes de Savall y Penem se publicó en 1866. Es decir, todavía en el XIX, era complicado entrar en el entramado legal aragonés.

A Fernando II de Aragón no le gustaba el Reino de Aragón, por poco efectivo y poco práctico. Le entusiasmaba Castilla.

 

 

Cataluña en el siglo XV.

 

Cataluña también era distinta: en la Edad Media había sido dividida en veguerías, lo cual centralizaba un poco el poder, pero lo característico de Cataluña era la profusión de señoríos. Incluso cuando una veguería se consideraba grande, era subdividida en sotsveguerías. El realengo era escaso.

Al frente de la veguería se ponía un oficial designado por el Virrey, llamado Veguer, no natural ni vecino del lugar, el cual debía guardar el orden público, movilizar al somatén, y administrar justicia asesorado por una Curia, en las reclamaciones entre los señoríos y los privilegios de las villas.

El Veguer tenía una función política y jurisdiccional, pues guardaba el orden público con una fuerza de hombre reclutados entre naturales del lugar, y recogía demandas de justicia.

Fernando II de Aragón trató de recuperar dos señoríos aragoneses, el Rosellón y Pallars, entregados al Rey de Francia Luis XI, como garantía de un préstamo, y Rosellón y Cerdaña se recuperaron en 1493.

Pero Fernando se sentía mejor en Castilla y abandonó Cataluña dejando como Lugarteniente a un tío suyo llamado Enrique. Le sucedió Juan de Lanuza como Virrey de Cataluña y Gobernador General de los condados de Cataluña, que se consideraban independientes. El Virrey nombró un Portantveus (portavoz) en cada condado importante. Y se decidió que la justicia fuera impartida por una Audiencia, residente en Perpignam, que aplicara las leyes y fueros y procedimientos de cada condado afectado en cada caso. Las apelaciones se hacían ante la Audiencia de Barcelona.

El Virrey recibía instrucciones del Rey, las cuales le facultaban a convocar y disolver Cortes, pedir y aceptar los servicios reclamados a Cortes, movilizar a los caballeros, decretar constituciones y privilegios, ejercer la jurisdicción civil y criminal con mero y mixto imperio. El Virrey trasladaba a los catalanes las cartas del Rey, las órdenes del Consejo de Estado y las del Consejo de Aragón, las leía en el Acuerdo, y eran publicadas. Y tenía derecho a exigir una fuerza militar que debían aportar las ciudades, y se llamaba somatén.

El Virrey tenía facultad para dictar pragmáticas y edictos en nombre del Rey, una vez oído el Acuerdo. Estos decretos entraban en vigor inmediatamente, sin necesidad de esperar el visto bueno de la Corte del Rey. Mediante este poder, podía pedir dinero, suspender relaciones mercantiles de una ciudad, determinar el valor de la moneda, prohibir sacar dinero del reino, hacer leyes suntuarias, castigar a los bandidos, prohibir el uso de armas, perseguir a los vagabundos y gitanos, y legislar sobre el contrabando. Muchas de las pragmáticas hechas por los Virreyes repetían otras hechas por Virreyes anteriores.

Precisamente el contrabando era el aspecto más conflictivo de la convivencia catalana, pues muchos catalanes vivían del contrabando con Francia. Esta característica es común a catalanes y vascos, pero es propia de todas las regiones fronterizas, las cuales suelen aprovechar en su beneficio las diferencias de precios en frontera.

Los catalanes se empeñaron en decir que el Virrey no era una institución ordinaria, sino sólo un representante puesto circunstancialmente por el Rey, y por ello, a la muerte de cada Rey, exigían la suspensión del Virrey. Ello les daba la posibilidad de imponer ellos un “Portantveus de Gobernador” y un “Asesor de Gobernador”, que fueran naturales, y gobernaban hasta que el nuevo Rey nombrara Virrey. Como también exigieron que el Rey no pudiera nombrar cargos políticos hasta haber jurado los fueros, y también impugnaban los nombramientos por sistema, el resultado era que los nobles catalanes mantenían el poder sobre Cataluña durante algunos años, hasta que el Rey enviaba un nuevo Virrey.

También el sistema fiscal era diferente según se tratara de tierras del Principado o tierras de los Condados.

En 1493, Fernando II decidió unificar un poco la región y creó la Audiencia como un Consejo y Tribunal del Virrey, que en ese momento era Juan de Lanuza. Pero al reclamar la definición de qué territorios eran franceses y cuáles aragoneses, surgió la necesidad de un ejército que mantuviera las posiciones aragonesas, y ello dio lugar a conflictos entre soldados y población de los condados fronterizos que debían soportarlos.

El Tribunal superior del Principado de Cataluña era la Audiencia de Barcelona, la cual fue creada por Fernando II de Aragón en 1493. Era presidida por el Lugarteniente General o, en su defecto, por un Canciller, por un Vicecanciller, o por un Regente de Cancillería, pues lo habitual era que los titulares y suplentes faltaran. La Corona designaba a los magistrados de la Audiencia, llamados Ministros, tras un examen sobre sus capacidades, habilidades, vida y costumbres. Debían ser naturales del país. Eran pagados por el general, pero aceptaban regalos y propinas. En 1512 se crearon dos Salas de la Audiencia, y era posible apelar de la una ante la otra. Las sentencias eran firmes y el Virrey debía asumirlas o apelarlas ante el Consejo de Aragón.

La Inquisición fue contestada en Cataluña, no por estar en contra del tribunal católico, sino por ser un tribunal foráneo. Cataluña dependía del Inquisidor General de Aragón, de cuyas sentencias se podía apelar a un tribunal mixto integrado por miembros de la Inquisición y miembros del Consejo de Aragón.

Las Cortes de Cataluña eran algo inusual e intermitente. Producían Constitucions, Capitols y Acts de Corts. Su labor era casi siempre el mostrar que eran independientes, para lo cual trataban de recortar las órdenes provenientes de la Corona y de vigilar a los agentes del Rey en sus actuaciones en Cataluña. Eran una molestia para la Corona, y el Rey trató de no convocarlas, y para ello se generó la Diputación del General como organismo de gobierno: la Diputación concretaba las aportaciones que debían hacer los brazos a cada servicio pedido por el Rey, y emitía deuda pública con el fin de tener un remanente con el cual hacer frente a esas peticiones. La integraban tres Diputados y tres Oidores elegidos por insaculación de entre los declarados elegibles. En el saco de elegibles hubo 66 clérigos, 250 militares y 208 ciudadanos del brazo real. El mandato de los diputados se prolongaba mucho tiempo pues duraba hasta las siguientes Cortes, y las Cortes no se convocaban apenas. Por ello, era preciso renovar los Diputados alguna vez, lo cual hacía la propia Diputación sin celebrar elecciones.

La Diputación se convirtió en un órgano de tendencias independentistas: Las contribuciones impuestas tendieron a perpetuarse, aunque el motivo por el que el Rey las había pedido cesase, y ello permitió a la Diputación tener fondos propios, los cuales sirvieron para distintas actividades e incluso para hacerle la guerra al Rey.

Los oficiales de la Diputación estaban sometidos a juicio de Taula (juicio de residencia), para lo cual eran denunciados ante las Cortes mediante la presentación de una greuge (queja) presentada por procuradores y oficiales de la Diputación. Cuando las Cortes dejaron de convocarse, las denuncias se hicieron ante la Audiencia. A veces, la Diputación llevaba un memorial a la Corona para quejarse de algo o de alguien.

El régimen municipal catalán copiaba muchas veces el del municipio de Barcelona: constaba de un pequeño núcleo de regidores y de un núcleo de jurados que tomaba las decisiones.

La ciudad de Barcelona era gobernada por el Consejo de Ciento, el cual delegaba muchos casos en el Consejo de Treinta, y este Consejo era controlado por los cinco Consellers.

Las Ordenanzas de 1455, regularon el “Antiguo Regimiento”: confiaban al azar la selección de 12 electores entre los miembros del Consejo de Ciento, y éstos se separaban por estamentos y por tercios. El grupo de los ciudadanos honrados tenía 48 jurados, Jurats, y el resto de los grupos 36 jurados cada uno. Los Jurados preparaban unas bolas, de las que 12 llevaban la leyenda “elector”, y un niño repartía las bolas entre los presentes, resultando 12 electores. Esos doce se iban a una sala aparte y allí elegían a los cinco Consellers. En 1481, los electores preparaban ternas para cada cargo de Conseller, y en una segunda votación elegían un Conseller de cada terna. En 1490, el Rey decidió que a los Consellers los nombraba él. En 1492, se volvieron a elegir.

En 1498, el “Regimiento Nuevo” renovaba totalmente a los jurados. La reunión del Virrey, los Consellers, y cinco prohombres, elegía a los jurados sacando sus nombres de las correspondientes bolsas de consejeros, diputados y jurados.

 

[1] Artola Gallego, Miguel. La Monarquía en España. Alianza Editorial. Historia y Geografía. 1999.

Post by Emilio Encinas

Emilio Encinas se licenció en Geografía e Historia por la Universidad de Salamanca en 1972. Impartió clases en el IT Santo Domingo de El Ejido de Dalías el curso 1972-1973. Obtuvo la categoría de Profesor Agregado de Enseñanza Media en 1976. fue destinado al Instituto Marqués de Santillana de Torrelavega en 1976-1979, y pasó al Instituto Santa Clara de Santander 1979-1992. Accedió a la condición de Catedrático de Geografía e Historia en 1992 y ejerció como tal en el Instituto Santa Clara hasta 2009. Fue Jefe de Departamento del Seminario de Geografía, Historia y Arte en 1998-2009.

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