EL “ESTADO” EN EL SIGLO XIV[1]

 

Conceptos clave: Castilla en el XIV, el Consejo de Castilla, la justicia castellana en el XIV, Aragón en el XIV.

 

 

EUROPA HACIA LA UNIFICACIÓN RELIGIOSA.

 

En los siglos XIV, XV y XVI, el que las religiones fueran distintas dentro de un mismo reino, fue visto como un peligro: se entendía que distintas religiones eran formas distintas de pensar y que los Reyes necesitaban una religión única. Esto hacía referencia a la intolerancia entre religiones, a fanatismos, más que a diferencias políticas. Pero no cabía duda de que los fanáticos generaban violencias e inestabilidad social.

El enfrentamiento fue a más hasta que la Dieta de Augsburgo de 1555 decidió que cada pueblo debería tener la religión de su príncipe, “cuius regio, eius religio” lo cual tampoco era libertad de religión, pero solucionaba el problema político inicial. Con la aceptación de la intolerancia como estado natural de las cosas, se creaba un nuevo problema político: los disidentes religiosos tenían que emigrar.

 

 

EL XIV EN CASTILLA.

 

Castilla avanzó mucho en el siglo XIV hacia la unificación legislativa y judicial, y la similitud de instituciones de gobierno. Con ello, el Rey se hizo muy poderoso, pues se simplificó el cobro de tributos y levantamiento de ejércitos. Cualquier administrador valía para cualquier parte del territorio y no requería naturales del terruño.

En las Cortes de Briviesca de 1387, Juan I creó cuatro Refrendatarios letrados que debían ocuparse de las relaciones de la Audiencia con la Casa Real, y de las peticiones de gracia, provisiones de oficios, libramientos de fondos. Lo cual quería decir que la Administración se estaba complicando.

A principios del XIV se crearon varios títulos de condes en Castilla ya como distinciones honoríficas. Queremos decir que ya no conllevaban la concesión de tierras y pobladores (feudo): el de Trastámara (antes condes de Trava en Galicia), el de Ledesma, el de Noreña y el de Alburquerque fueron títulos honoríficos. Más tarde el título se utilizó para gratificar a personas cercanas a los reyes, y se dieron el condado de Niebla, y el de Benavente. Más tarde, en el siglo XV, se prodigaron los condados como el de San Esteban de Gormaz para Álvaro de Luna en 1423, el de Alba para Fernán Álvarez de Toledo en 1429, y el de Arcos para Pedro Ponce de León. El ducado de Medinasidonia se le dio al conde de Niebla para distinguirle aún más. Y a Íñigo López de Mendoza se le distinguió con títulos de marqués de Santillana y conde del Real de Manzanares. Y desde el siglo XV se generalizó la práctica de crear títulos de nobleza sin feudo incorporado.

La concesión del título significaba la consolidación del patrimonio del beneficiario y la permanencia de este patrimonio en el seno familiar. El título era hereditario, y el territorio quedaba garantizado en cuanto a su unión por el mayorazgo. Los nobles rivalizaron entonces por obtener los favores del Rey, y apareció una nobleza de linaje, una clase social dentro de la nobleza que se distinguía de otros nobles inferiores y sobre todo de los hidalgos.

La Corona tuvo sin embargo la precaución de reservarse siempre algunos derechos para sí: la moneda forera, el yantar, los derechos sobre el subsuelo, la prohibición de que los nobles entregaran tierras a la Iglesia, la eventual intervención de la justicia real en territorio de señorío, la posibilidad de imponer alguna multa desde la Corte del Rey, y que no tuvieran los nobles derecho de subinfeudación, sino que el Rey fuera siempre señor natural de todos ellos. Se estaban dando pasos hacia la unidad territorial y jurídica de España.

Los nobles tenían acceso a los puestos de Gobierno, administración, justicia y militares de todo el Estado, y este servicio les era pagado por el Rey con “mercedes” al finalizar el servicio al Rey. Durante su servicio no cobraban sueldo.

En 1325, los concejos castellanos evolucionaron a regimientos, los fueros a ordenanzas municipales y los señores y tenentes de ciudades evolucionaron a corregidores al servicio del Rey. El paso hacia la conformación de un Estado viable para desarrollar la autoridad del Rey era muy grande. El poder municipal y territorial pasó a ser de unos pocos poderosos seleccionados por la Corona.

El Regimiento era un grupo de entre 8 y 24 regidores, y sustituía a la asamblea vecinal denominada concejo. Los primeros regimientos fueron Segovia, Burgos, León, Sevilla y Madrid, pues fueron los primeros que acusaron de desorden a las asambleas vecinales. El caso de Sevilla fue muy especial, pues llegó a tener 36 regidores en su afán de dar representación a todos los grupos sociales.

El Cabildo era la reunión de los Regidores con los oficiales de la ciudad, es decir, con el Alcalde Mayor (o los dos alcaldes en su caso), el Alguacil Mayor (jefe de policía), Alférez Real (portaestandarte de la ciudad), Depositario General (bienes consignados en los delitos), Fiel Ejecutor (vigilante de los pesos y medidas en los mercados), Receptor de Penas (cobrador de multas), Procurador General (representante de los vecinos), los jurados del cabildo, y un escribano. En el Cabildo se leían las Cartas Reales y, uno de los oficiales mayores manifestaba la obediencia del Cabildo al Rey. Los Alcaldes Mayores y los Jurados carecían de voz y de voto en el Cabildo, pues la voz y el voto correspondían en exclusiva a los Regidores, los cuales eran de designación real. Al Cabildo asistía también el Asistente, un delegado del Rey.

Los jurados del cabildo eran dos personas por barrio elegidos de entre personas no pecheras. Cada jurado acudía al regimiento para comunicar a todos los regidores las novedades de su barrio. La reunión de los jurados con los vecinos era semanal. Una vez al mes, los jurados asistían al cabildo a comunicar lo más importante que estaba sucediendo.

Para la elección de cargos municipales se reunían los miembros del Concejo y se nombraban dos personas ricas, dos de clase media y dos de la clase menor, y estos seis hacían una lista de vecinos del lugar susceptibles de ejercer un cargo. Un caso, ejemplo de formación de un cabildo, podía ser: el día de San Juan se ponían los nombres en un sombrero y un niño sacaba dos nombres que serían alcaldes, uno que sería alguacil, uno que sería mayordomo, y seis que serían regidores.

La villa se regía por las Ordenanzas Municipales dadas por el Rey a fin de constituir el regimiento, y por la Ordenanzas de Buen Gobierno hechas por el propio municipio a fin de regular la vida local diaria.

Y simultáneamente se creó una jurisdicción por encima de los alcaldes ordinarios de las ciudades, lo cual significaba que la justicia y el gobierno de las ciudades eran controlados por el Rey.

En 1348 apareció un Corregidor, el cual se fue generalizando poco a poco en las grandes ciudades de Castilla. El Corregidor era un delegado del Rey que observaba el regimiento de la ciudad. En principio, las ciudades no lo quisieron, pues estaban a gusto con los regidores puestos por los señores. El Corregidor actuaba como interlocutor entre el regimiento y el Rey. Si era letrado, tenía autoridad y jurisdicción, y si no lo era necesitaba de Alcaldes mayores para controlar la justicia.

El Corregidor es sin embargo más propio de final del siglo XV, cuando se generalizaron en 1491 y años siguientes.

Lo interesante es que los hombres buenos de Castilla, de entre los cuales serían elegidos todos los cargos, eran elegidos por el Rey sin que tuvieran parte alguna en ello las ciudades.

 

 

El Consejo Real o Consejo de Castilla.

 

Castilla siguió evolucionando en el XIV hacia el autoritarismo real. El organismo representativo de este autoritarismo es el Consejo Real.

El Consejo Real fue creado en las Cortes de Valladolid de 1365 como organismo asesor del Rey. Pero sus funciones gubernativas parece que no las asumió hasta 1385. El Real y Supremo Consejo de Castilla, llamado de forma abreviada Consejo Real, y también Consejo de Castilla, fue una evolución del Consejo Privado o Consejo Secreto del Rey, el cual es mucho más antiguo. Gobernaba Castilla y no estaba bajo la autoridad de ningún Virrey, sino directamente de la del Rey.

Juan I en 1385, lo remodeló y constaba de 4 consejeros del clero, 4 de la nobleza y 4 de las ciudades.

En 1402, lo reconfiguró Enrique III. En 1406, el Consejo Real de Castilla estaba integrado por un obispo, dos caballeros, y dos doctores. En 1459, el Consejo Real estaba integrado por dos obispos, dos caballeros y dos doctores. La aparición del Consejo Real no eliminó al Consejo Privado, ni su autoridad suprema. El Consejo Privado hizo las Ordenanzas para el Consejo Real.

Para que las decisiones del Consejo Real fueran válidas debía haber un número determinado de Consejeros a favor, y siempre un letrado como mínimo.

En 1442 el Consejo Real asumió muchas competencias y el número de consejeros fue elevado a 60, casi todos nobles. En 1480, ya en tiempo de los Reyes Católicos, fue dotado de un Presidente eclesiástico, 2 ó 3 nobles, y 8 ó 9 letrados, y se convirtió en el órgano superior del Reino, del que dependían una serie de Consejos territoriales y otros Consejos temáticos.

Los asuntos de Castilla quedaban reservados al Consejo de Castilla que, por tanto, era el supremo poder del Reino y el organismo de control del gobierno de Castilla.

Desde 1499, lo presidió casi siempre un obispo, que se constituía en la segunda autoridad del Reino, sólo por debajo del Rey. Era lo más parecido en su tiempo a un Gobierno actual, pero tenía funciones gubernativas y actuaba como Tribunal Supremo al mismo tiempo, lo que lo diferencia netamente de sistemas de gobiernos posteriores. Fue suprimido en 1812.

Constaba de una Sala de Estado, una de Hacienda, una de Justicia, y una de Santa Hermandad. Y también tenía una Cámara de Castilla que buscaba a hombres preparados y proponía nombres para los diversos cargos del gobierno, a la vez que otorgaba mercedes y recompensas, pues muchos cargos no eran retribuidos con sueldo.

El Consejo Real tenía su razón de ser en el tema de los gobiernos territoriales, pues el Consejo Real se consideraba organismo superior a todos ellos, y a todas  las autoridades territoriales y autoridades municipales.

Los poderes del Consejo de Castilla eran muchísimos y citaremos:

Designar, en nombre del Rey, oficios de gobierno territorial y local, Tenencias, Adelantamientos, Alcaldías, Alguacilazgos, Merinos, Corregidores y Alcaldes Mayores. También tenía jurisdicción para dictar su cese. Despachar Cartas a Adelantados, Merinos, Oidores y Alcaldes, para que cumplieran las órdenes del Rey y del Consejo de Castilla.

Tratar de impedir prevaricaciones e incompetencias de funcionarios.

En el tema de justicia: ejercer la gracia, creación de jurisdicciones ordinarias y extraordinarias, la constitución de tribunales para ello, el nombramiento de jueces, la determinación de procedimientos y la ejecución de sentencias, el control de la calidad de la justicia. No era un tribunal de justicia, ni superior ni ordinario, sino un organismo que trataba de que hubiese moralidad en la institución, que los juicios fueran breves y que los jueces no estuvieran bajo la protección de un señor determinado, sino al servicio del Estado. Tenía facultad para proponer una terna de la que se elegiría Alcalde de Corte o Oidor, en caso de vacantes en esos cargos.

Intervenía en la vida municipal mediante la provisión de oficios no electivos como regidores, jurados, y escribanos públicos, e incluso daba la confirmación de los oficios propuestos por el municipio. Llevaba la correspondencia con los municipios, de forma que éstos estaban en comunicación con las altas esferas de gobierno. Suspendía los actos municipales que pudieran dar lugar a agravio, para lo cual emitía unas cartas de tregua. Designaba al Corregidor, desde 1442 (antes lo designaba el Rey).

Apremiaba a los arrendadores de rentas para que pagasen y ejecutaba los cobros que le correspondían a la Corona.

En el tema de mayorazgos: permisos para constituir mayorazgos y autorizaciones para tomar préstamos poniendo en prenda el mayorazgo, autorizaciones para vender bienes vinculados.

En el tema militar, cuidaba de la conservación de los castillos. Movilizaba los galeotes.  Ordenaba levas del pan.

Otros temas para el Consejo de Castilla:

licencias de coches,

licencias para que los clérigos dejasen pensiones a sus hijos,

licencia de exhibir hábitos de Órdenes Militares,

licencias para emancipar a los hijos,

licencias para sustituir a letrados y procuradores,

legitimaciones de hijos bastardos,

concesiones de cartas de naturaleza a extranjeros,

disposición de los bienes ab intestato,

disposición de los bienes dejados al Rey en testamento,

confirmaciones de privilegios,

concesión de privilegios de hidalguía,

exenciones de jurisdicción,

creación de villas,

perpetuación de oficios,

permisos de hacer desbroces y acotamientos, y de ventas de dehesas y de baldíos,

permiso de hacer mercado o feria,

permiso para que el titular de un oficio pusiese sustituto,

licencias a oficiales del gobierno,

licencias de exclaustración,

ventas de los oficios de alcalde, regidor y otros…

Los Contadores Mayores eran oficios encargados de pagar a los oficiales de la Corte. Eran muy importantes para el Consejo de Castilla.

 

 

La justicia castellana en el XIV.

 

La complejidad de la justicia castellana era muy evidente en el XIV[2]:

En Castilla, los Ordenamientos de Alcalá de 1348 dieron prioridad a la conjunción de fueros, y sólo en caso de discrepancia se acudiría a Las Partidas.

Los Alcaldes de los Concejos eran elegidos cada año entre los hombres buenos del Concejo, y entre los que designaban los señores para el cargo.

Los Adelantados Mayores juzgaban los grandes hechos de la Corte, hasta que desaparecieron para dar lugar a los Alcaldes de Corte. La presencia en la Corte de más Alcaldes Mayores procedentes de León que de Castilla dio lugar a conflictos.

Los Alcaldes de Corte eran tribunal de apelación ante el recurso de alzada que declaraba incompetente a un Alcalde de Concejo. En 1274, los Alcaldes de Corte habían hecho en Zamora un Ordenamiento de Justicia nuevo.

Los Alcaldes de Corte clásicos eran ocho, uno por cada reino (Toledo, Andalucía, Murcia, Castilla, León, Extremadura… y supongo que Galicia y Asturias). Pero su número fue cambiante.

Los Alcaldes de Corte eran naturales de la región por la que impartían justicia, de Castilla, de León, de Extremadura, y eran escogidos entre los hombres buenos de su propio reino, que tuvieran condiciones de conocer los fueros y costumbres antiguos. Eran nombrados por el Rey, se les pagaba salario, y permanecían en el puesto unos pocos meses, pues se consideraba que no se les debía dar tiempo a corromperse. En los primeros tiempos el tribunal de Alcaldes de Corte era itinerante: llegaban a una ciudad y se ponían a resolver pleitos, uno a uno, hasta donde llegase el tiempo de permanencia en la ciudad. Cuando abandonaban la ciudad, se quedaba un alcalde para terminar los pleitos pendientes. Los pleitos eran llevados ante los Alcaldes de Corte por el Juez de Alzada, y eran apelaciones sobre los Alcaldes de los Concejos, y se trataba de tres hombres buenos que por unanimidad opinaran que el pleito era reclamable.

En 1312 se decidió que los juicios fueran públicos, y que junto a los Alcaldes hubiera Oidores expertos en Derecho.

En 1312, Castilla creó cuatro notarios para encargarse de los temas de Castilla, León, Toledo y Andalucía, y tres escribanos: el del sello, el del registro y el librador de cartas.

En 1329, Alfonso X ofreció celebrar dos sesiones semanales de justicia, el lunes para contenciosos y el viernes para pesos y rieptos (desafíos).

En 1329, surgió un grave problema político y jurídico cuando se emitieron cartas de castigo o de ejecución en blanco, en las cuales el destinatario podía escribir el nombre del que quisiera. Era eficaz, pero se prestaba a la corrupción. Se reservó la pena de muerte al Rey, temiendo que las cartas blancas produjesen consecuencias irreversibles.

En 1369 en las Cortes de Toro se dio el Ordenamiento de Posturas, lo cual significó una actualización de las tarifas cobradas por Chancillería, tarifas que fueron distintas según se tratara del Canciller Mayor, Canciller de Poridad, Notario Mayor del Rey, Notarios de los distintos reinos y provincias, o escribanos. Es decir, que obtener las cartas de cumplimiento de sentencia era caro. Las Cartas se originaban en la Cámara o en las sentencias de los Alcaldes de Corte y Alcaldes de la Audiencia.

La unión de Chancillería con los Alcaldes de Corte dio lugar a un Tribunal Superior dotado de Oidores, y ya muy evolucionado.

En 1371, en las Cortes de Toro, Enrique II creó la Audiencia, un Tribunal integrado por 7 Oidores que viajaban con la Corte y actuaban en un palacio, en una iglesia, en sesión pública tres días a la semana. Allí escuchaban a las partes directamente, de palabra, y no se fiaban de noticias llevadas por intermediarios. Los resultados de la sentencia los comunicaba la Chancillería. La Audiencia tenía jurisdicción sobre todo el Reino. Con el tiempo, la audiencia se reunió en el Palacio de la Chancillería, y ello dio lugar a la unión entre Audiencia y Chancillería ya para siempre.

En 1387 se separaron en las Cortes de Briviesca las causas civiles de las criminales.

Y se decidió que la Audiencia pasase tres meses en cada una de las cuatro ciudades designadas al efecto: Medina y Olmedo al norte del Sistema Central, y Madrid y Alcalá al sur de esas montañas[3].

Los Oidores no estuvieron de acuerdo en el tedioso trabajo de trasladar cada tres meses todas sus cosas, las particulares y los papeles oficiales, y en 1390 se decidió crear una sede definitiva de la Audiencia en Segovia, con jurisdicción sobre todo el Reino.

En 1390, el Rey cambió una decisión de Cortes para ordenar que una sola persona se encargase de todo, y esa persona fue el obispo de Segovia, el cual fijaba el orden del día de las reuniones del Consejo. Sus instrucciones eran que no hubiera en el Consejo iniciativas enojosas, no se trataran asuntos de poca entidad, y que se evitaran intervenciones interminables y prescindibles.

En 1390, Juan I decidió en Guadalajara que el Rey no interviniera en las causas judiciales, pues no era hombre entendido en Derecho, y el tema debía dejarse en manos de profesionales. Por tanto, las apelaciones contra juicios de la Audiencia se solucionaban en la propia Audiencia y Chancillería, y sólo si el pleito era muy grande se apelaba al Rey, pero tras depositar una fianza de 1.500 doblas, las cuales se perdían si el juez designado por el Rey confirmaba la sentencia anterior. Y se aumentó la plantilla de la Audiencia dotándola de 6 Oidores que eran obispos, y 10 Oidores que eran laicos, 2 Alcaldes, 1 notario en cada provincia, 1 Alcalde de alzada, y 2 Alcaldes de los Fijosdalgo. Por tanto, la separación de poderes, tan celebrada por los liberales del XVIII y XIX, fue una reivindicación y práctica muy anterior a ellos.

Los pleitos civiles eran juzgados por un tribunal integrado por 1 obispo y 4 Oidores más. Los pleitos criminales eran juzgados por los Alcaldes en las provincias.

 

 

Castilla hacia la unificación monetaria.

 

En 1303 la Corte de Castilla se preocupó por el control de las emisiones de moneda e hizo una regulación de un tema que no parecía importante hasta entonces, pero resultaba del mayor interés. Monedas distintas se prestaban a la especulación y al engaño, pero monedas reguladas y sostenidas por el Estado, daban seguridad a los comerciantes.

 

 

 

 ARAGÓN EN EL XIV.

 

Por la lógica propia de la acción de gobierno, Aragón también evolucionó a su manera, hacia la centralización autoritaria, pero con mucha menos eficacia que Castilla. Los nobles eran más fuertes, y los señores de los negocios más ricos, y no estaban dispuestos a ceder en sus privilegios ante el rey. Las conquistas de Mallorca y de Valencia no habían dado lugar a una Corona suficientemente fuerte, que pudiera imponerse, y el sometimiento de la población, a menudo morisca, a estados de servidumbre masivos no dejaba resquicio para que ésta reclamara sus derechos con resultados positivos.

Por el Privilegio de la Unión, de 1287, los nobles se habían impuesto al rey Pedro III y le habían hecho firmar que el Rey no podría juzgar a los nobles sin sentencia previa del Justicia y aprobación de las Cortes; que las Cortes serían anuales; que los nobles gobernarían varias fortalezas militares dentro del reino; y que los nobles podrían destituir al Rey cuando consideraran que no cumplía los acuerdos con los nobles.

En el XIII, el Gobierno de Aragón se hizo pesado, pues se debía demostrar encada momento que el Rey respetaba las leyes y derechos de cada territorio. Además, el Rey debía desplazarse a cada uno de sus territorios para ejercer el Gobierno, lo cual llevaba varios años de preparación y ejecución. La Unión, a veces llamada “Diputación”, era una institución permanente que vigilaba el respeto del Rey por las instituciones y leyes antiguas. Esa Diputación fue regulada por unas Ordenanzas Generales, las cuales fijaron un total de 31 privilegios, y luego fueron sumando otros privilegios en años sucesivos. Los privilegios eran leyes privativas de un territorio. La Unión o Diputación acabó siendo un poder alternativo al del Rey y el conflicto llegó a las armas.

En 1325, Pedro IV derogó el Privilegio de la Unión y decidió que, en adelante, el Rey custodiaría los privilegios, y no lo haría la Unión de 16 nobles.

Alfonso IV se atrevió a hacer la ceremonia de la jura en Barcelona en diciembre de 1365 sin haber reunido las Cortes y sin confirmar los fueros. Los nobles inventaron entonces exposiciones de agravios (greuges), escritos que enviaban a consideración del Rey.

Juan I de Aragón decidió en 1385 crear un Consejo de 12 personas, cuatro por estamento, todos designados por el Rey, el cual debía ocuparse de las labores de gobierno en general, salvo las que eran competencia del Consejo Privado. Y creó dos instituciones: el Consejo Real y la Audiencia. Pero Aragón no definió quiénes debían conformar estos nuevos órganos de gobierno, y la institución no progresó.

En todo caso, debemos tener presente que los nobles aragoneses gozaban de privilegio jurisdiccional, lo que suponía que los jueces ordinarios debían inhibirse cuando una de las partes era un noble, caballero o infanzón, de modo que el caso debía ser juzgado o por la Audiencia, o por la Corte del Justicia.

Para limitar los poderes del Justicia, a finales del siglo XIV se creó la Real Audiencia de Aragón:

La Audiencia de Aragón era un tribunal con Ministros nombrados por el Rey, los cuales intervenían junto al Canciller y el Vicecanciller de forma colegiada. Entendía de asuntos civiles y criminales. Un tribunal de la Audiencia estaba integrado por un Juez y, como mínimo, tres Consejeros. Los Consejeros hacían las sentencias por votación, y después votaba el juez. Si el voto del juez era con la mayoría, o si su voto empataba la votación, prevalecía la opinión del juez.

El tema principal era la resolución de conflictos entre la Corona y los ciudadanos, tema que había correspondido al Justicia durante mucho tiempo, y ahora pasaba a la Audiencia. Este nuevo tribunal era presidido por el Rey, por el Lugarteniente General o por el primogénito del Rey, es decir, que era dependiente del Rey.

 

 

Los reinos ultramarinos aragoneses.

 

Si la diversidad era característica fundamental del gobierno de los aragoneses, todavía fue a más en el momento en que se conquistaron reinos ultramarinos. La ciudad conquistada perdía sus instituciones propias para imponer otras de tipo aragonés, y para asegurarse el dominio de los nuevos territorios, se llevaban voluntarios aragoneses, o catalanes, a los que se otorgaba tierra y negocios, y se les hacía la clase dominante de las nuevas ciudades conquistadas. Los territorios se convertían en feudos de la Corona de Aragón.

En Mallorca, la Corona se quedó con la mitad del suelo e hizo partes en la otra mitad, las cuales fueron entregadas a los conquistadores. Luego fue necesario hacer donaciones a la Iglesia, a las villas, y a los servidores de la Casa Real, para reproducir el sistema aragonés. Y la antigua población musulmana que no emigró, quedó reducida a la condición de siervos, sin derechos políticos. Los nuevos pobladores que recibían tierra, tenían prohibición de venderla. El Rey puso un Gobernador, el Gobernador nombró un Vicario (oficial ejecutivo) y un Bayle (administrador de las rentas del Rey). Y la ciudad de Mallorca fue regida por 6 Jurados, uno de los cuales debía ser siempre soldado. Se convocaba a las personas que el Bayle creía convenientes, y de entre ellas se elegía a los Jurados, que juraban su cargo ante el Bayle. En 1276, cuando Jaime I de Aragón dejó Mallorca a su hijo, también llamado Jaime, le impuso asistir a las Cortes de Barcelona, aplicar el Derecho catalán y hacer circular la moneda catalana, con lo cual Mallorca se convirtió en una prolongación catalana sometida a Barcelona. Lo será en adelante por tradición.

En las Baleares, aunque se llamaban en la época reino de Mallorca, al incorporarse a la Corona española, cada isla tenía su propio gobierno y se consideraba independiente. Los Reyes de España impusieron la autoridad del Consejo de Aragón sobre todas las islas, lo cual fue un primer paso hacia la unificación. Se dispuso un Lugarteniente y Capitán General en Mallorca, y un Gobernador en Ibiza y otro en Menorca. El poder ejecutivo radicaba en el Grand i General Consell, el cual reunía a los procuradores de los municipios de toda la isla. En 1447, el Consell de Mallorca reunía a 56 Procuradores de los colectivos sociales de Palma y 28 Procuradores de las villas de la isla. En 1614, los Procuradores eran sólo 22, y por el contrario, había más representantes de los caballeros y mercaderes. Los Procuradores eran elegidos por insaculación y ello se comunicaba al Consejo de Aragón. La composición del Consell era determinada por la Corona. El poder legislativo le correspondía al Rey a través del Consejo de Aragón.

El Reino de Mallorca tenía un portavoz en la Corte del Rey, el cual recibía memoriales de colectivos mallorquines que se consideraban perjudicados, y pedía audiencia para que éstos fueran recibidos por el Rey.

Felipe II creó una Audiencia de Mallorca en 1571, compuesta por seis letrados presididos por el Virrey. El Virrey no tenía voto en la emisión de sentencias. El Virrey organizaba los tribunales, vigilaba a los jueces, y promovía reuniones con los Oidores, y hacía cumplir las sentencias de la Audiencia.

En Menorca, el Consell estaba integrado por cuatro Jurados de Ciudadela, cuatro Síndicos de las villas, y ocho Consejeros escogidos entre los ciudadanos hábiles de cada colectivo socialmente significativo. Todos ellos eran elegidos al azar, pero los candidatos debían tener más de 35 años, saber leer y escribir, haber sido miembros de algún Consejo Local, municipal.

En Cerdeña destacaba la figura del Visitador, que muchas veces era un clérigo. El poder estaba en manos de un Lugarteniente, el cual era designado por los magnates de la isla. Fernando II de Aragón decidió que el Lugarteniente fuera un hombre del Rey, aunque fuera extranjero en Cerdeña, y que fuera elegido cada tres años. El Lugarteniente no podía casarse con ninguna mujer del Reino de Cerdeña, no podía adquirir patrimonio, no podía intervenir en negocios ni en su propio nombre ni en nombre de alguien cercano a su familia. El Lugarteniente representaba al Rey y estaba por encima de cualquier otra autoridad. Y tenía competencias de gobierno por encima de los Gobernadores de Cagliari y de Sassari, los dos Gobernadores de Cerdeña. El Virrey entrante no podía desembarcar en la isla hasta que el saliente hubiera embarcado, y no podía comunicarse de ninguna manera con él.

El lugarteniente de Cerdeña guardaba el orden público, el orden judicial, la fiscalidad y la defensa. Tenía a su servicio un Secretario particular, y desde 1487, una Cancillería.

Desde 1413, un Procurador Real se ocupaba de la recaudación de la Hacienda Real y patrimonio de la Corona.

Un Maestre Racional se ocupaba de controlar el gasto público y vigilar las cuentas públicas.

En 1560, se creó una Tesorería para separar la gestión del patrimonio real, de la gestión de recaudar tributos.

El Virrey tenía jurisdicción criminal y también resolvía las apelaciones desde los tribunales de los alcaldes y necesitó de un Consiglio, el cual se transformó en Audiencia en 1573. El Consiglio permaneció, pero como organismo que presentaba los candidatos para la Audiencia, que fueran doctores, para que el Rey escogiera a tres de ellos. La Audiencia acabó sustituyendo al Consiglio.

El Virrey también convocaba al Parlamento cuando se lo indicaba el Rey, presidía sus sesiones, y daba respuesta a las peticiones de los parlamentarios. El parlamento estaba integrado por miembros del Cabildo catedralicio, caballeros y militares. Los nobles exploraron la posibilidad de reunirse por su cuenta y propia iniciativa, pero el Rey no se lo permitió. Las decisiones del Parlamento no eran válidas hasta que no recibían la aprobación del Rey.

Las pragmáticas elaboradas por el Consejo de Aragón eran denominadas pragmáticas reales, y las elaboradas por el Consell de la Audiencia eran denominadas pragmáticas virreinales.

Cerdeña y Sicilia sufrieron suertes distintas, pero asimilables al modelo que imponía Barcelona.

Sicilia fue incorporada a la Monarquía de Aragón en 1409, pero manteniendo a la Reina Blanca en el Gobierno. Ya en 1415, llegó a la isla el Infante don Juan como Virrey. El Gobierno de Sicilia no era un placer a disfrutar, sino un cúmulo de problemas y revueltas, y el Virrey familia del Rey regresó a Aragón en 1416. Y entonces se mandaron a Sicilia Virreyes, a veces uno, a veces dos, profesionales dispuestos a fajarse en los problemas.

En 1427 se le dio a Sicilia un sistema definitivo, un Virrey y una corte virreinal que se hicieron cargo del Gobierno. Desaparecieron el Mayordomo del Rey sustituido por el Secretario, el Condestable y el Almirante, que fueron sustituidos por el Capitán General, el Chambelán que dio paso al Maestre Racional, y el Maestre Gusticieri desplazado por el Lugarteniente Letrado. Sólo permaneció el Protonotario. La justicia se gestionó desde la Magna Regia Curia, compuesta por 4 letrados, 1 abogado fiscal, y 1 maestre gusticieri que era presidente de la Magna Cámara (en 1433 fue sustituido por un Lugarteniente). La Magna Regia Curia fue tribunal Superior de Justicia hasta la creación del Tribunal de la Sacra Conçiencia, integrado por el Virrey y dos jueces. El Gobierno era gestionado por el Consejo Patrimonial, integrado por el Virrey y el Tribunal del Sacro Patrimonio, que se reunían dos veces por semana. El legislativo se elaboraba en el Sacro Regio Consilio, o reunión del Virrey, en sesión secreta, con las personas más influyentes del reino.

Sicilia estaba señorializada y el dominio de los nobles sobre la población era completo. Los hombres de armas de los señores gozaban de impunidad bajo la protección de sus señores, e incluso buscaron la inmunidad frente a la justicia del Virrey. El orden público, en estas circunstancias, no era controlado por el Estado, sino por los varones, y Carlos V decidió en 1535 que se pudiera confiscar a los barones cuando protegían a los malhechores. Desde entonces, los barones se limitaron a exigir reducciones de las penas, cuando se trataba de sus hombres, mientras el Virrey pedía mayores penas a los delincuentes.

Incluso la Inquisición siciliana fue un tribunal rebelde y especial. Pretendía que sus sentencias no fueran apelables ante el Rey. La Inquisición fue utilizada para sustraerse a la justicia ordinaria, lo cual se hacía nombrando a los hombres de los varones ministros de la Inquisición, familiares, parientes y comensales de la Inquisición, de modo que todos estaban exentos, todos actuaban con total impunidad. No hubo más remedio que privar a la Inquisición de juzgar muchos delitos que nada o muy poco tenían que ver con la fe, lo cual se hizo en 1597. Entonces, los barones recurrieron a su dinero: compraron al Rey el derecho de mero y mixto imperio (capacidad de aplicar las penas, incluso la de muerte), a la vez que promovieron que los obispos tuvieran autoridad civil en sus obispados y las ciudades tuvieran exenciones y privilegios especiales. Tanto los señores, como los obispos y las ciudades, participaban en Cortes, y el problema era político, siendo mayoría los que querían la debilidad del Estado real. Las Cortes dirigían continuas peticiones al Rey con el fin de abarrotar de trabajo sus oficinas, y Felipe IV decidió que esas peticiones las resolviera el Virrey de Sicilia.

En Nápoles, la modernización del Estado la iniciaron los Hohenstaufen, los cuales crearon la Magna Curia, que era un Tribunal Superior de Justicia, y los Parlamentos. Más tarde, los Anjou crearon la Vicaría como tribunal de jurisdicción ordinaria, y la Sommaria como tribunal de causas fiscales. Y la modernización del Estado la completó Alfonso V:

Dotó a la Vicaría de un Regente y cuatro Jueces.

Sustituyó al Chambelán que presidía la Sommaria, por un Lugarteniente.

Dividió la Sommaria en una Contaduría de Cuentas gestionada por un Maestre Racional, y un tribunal con jurisdicción especial sobre otros casos.

Creó el Sacro Regio Consiglio, una reunión de personas de confianza del Rey, para gobernar el país.

Creó un Tribunal Superior en 1449, con jurisdicción sobre todo el territorio y todos los casos.

Cuando Nápoles se incorporó a España, el Gran Capitán fue nombrado Virrey y Lugarteniente, y se ocupó de recibir peticiones de los napolitanos, con las cuales elaboró los “84 Capitulos de Segovia” de 1505. Fernando II de Aragón se desplazó a Nápoles, reunió al Parlamento, les pidió un servicio y aceptó 47 peticiones de los napolitanos, entre las que estaban las consabidas y habituales en toda Europa de que las causas de justicia se concluyeran en Nápoles y que los oficios públicos fueran ejercidos por naturales del país. Pero Fernando nombró a su hermana Juana Lugarteniente de Nápoles, y Juana era aragonesa.

De este modo, el Gobierno de Nápoles quedó estructurado con:

Un Virrey.

Un Consejo del Virrey.

Un Tribunal Superior Ordinario.

Un Tribunal Superior Fiscal.

Un Consejo Colateral integrado por el Conde de Ribagorza, en representación del Rey, y tres Consiliarios Colaterales que eran nobles napolitanos.

Una Cancillería integrada por dos Regentes.

El Sacro Regio Consiglio.

El Tribunal de la Sommaria.

Para su gobernación, Nápoles fue dividido en 12 provincias, cada una con su Gobernador, el cual era apoyado por una Audiencia, una oficina de Hacienda y un grupo de soldados. El Gobernador se renovaba cada dos años.

Todo el personal de gobierno era nombrado por el Rey a propuesta del Virrey, pero la mala costumbre de vender oficios corrompió el sistema.

En cuanto al gobierno municipal de Nápoles, la ciudad fue dividida en barrios, 29 circunscripciones. Cada barrio elegía a dos “electores”, y los 58 resultantes elegían el Seggio, o representación de los ciudadanos. Los nobles elegían a cinco representantes de la nobleza. La discusión versó sobre el valor de los votos de unos y otros.   Milán, había sido organizada por los Visconti con un Consejo Secreto para el gobierno y un Consejo de Justicia para las discrepancias. Luis XII había puesto un Lugarteniente, apoyado con una fuerza militar, el cual unió los dos Consejos en un Senado: El Presidente del Senado se llamaba Cancelario Ultramontano (canciller). Y el resto de los senadores, eran 2 prelados, 4 militares, 6 letrados franceses, y 5 letrados italianos. Todos ellos nombrados por el Rey. Francisco II restauró el Consejo Secreto, separó la Cancillería de la Presidencia del Senado, dejó a los letrados en minoría en el Senado, y se reservó el control de la gracia. Francisco II no dejó descendencia, y el territorio debía retornar al Imperio Germánico, pues Milán era feudo del Imperio. Cuando llegó la ocasión, Carlos I de España y V de Alemania, encargó al cardenal Caraciollo, Capitán General en Italia, y al Marqués de Vasto que ocuparan militarmente la plaza para que no lo hicieran los fraceses. Del Vasto fue nombrado Lugarteniente General de Milán en 1538.

Carlos V ordenó sanear la hacienda milanesa y aprobó un presupuesto de rentas (ingresos) y gastos. Recopiló las leyes y las publicó en 1541 como Constitutiones Mediolahensis Domini, o Nuovi Constituzioni. Reformó el Consejo Secreto en 1545 y lo redujo a cuatro hombres que eran el Presidente del Senado, el Gran Canciller, el Capitán de Justicia, y el Tesorero General, los cuales contaban con un secretario pero sin voto. El Gobernador podía convocar a cualquier hombre al Consejo Secreto a una sesión determinada. Y fijó las funciones del Senado en cuanto a confirmar los decretos del Príncipe, conceder donaciones y condecoraciones, publicar indulgencias, conceder privilegios y gracias y hacer diversas ordenanzas y edictos.

Era muy obvio que el Senado había perdido poder ante el Consejo Secreto, pues muchas de sus funciones eran meramente formales. Incluso el Consejo Secreto revisaba las sentencias criminales dadas por el Senado. El Senado decidió protestar no publicando las leyes hechas por el Consejo Secreto, y hubo muchos conflictos.

Felipe II todavía reforzó más el autoritarismo actuando contra el Senado: envió un Visitador para controlar el Senado, creó el Consejo de Italia, y ambos organismos intentaban fiscalizar al Senado y reducir sus competencias.

 

 

EVALUACIÓN DEL ESTADO BAJOMEDIEVAL.

 

El estado bajomedieval tendría los siguientes caracteres según Antony Blak:

Un orden político de poder distinto para cada estamento.

Una autoridad ejercida sobre un territorio bien delimitado y sobre sus habitantes.

Ejercicio del monopolio de la violencia de forma legítima.

Legitimidad derivada del interior de la comunidad y no delegada por una autoridad extraña a la misma.

Convicción moral de que toda autoridad estaba en aras al bien común y la utilitas pública.

Existencia de un aparato de poder (instituciones) independiente de las personas que lo ejercen.

Este Estado bajomedieval se había desgajado de lo religioso, pero coexistían ambos campos de poder y estaban relacionados. Entre los musulmanes ambos campos estaban muy unidos. Entre los cristianos, más separados. Ambos poderes estaban jerarquizados.

El poder civil se encontraba legitimado por el religioso.

Los derechos humanos eran expresados en términos religiosos.

Las relaciones entre gobernantes y gobernados eran de tipo feudal, vasallaje entre gobernantes y señorío entre estos y los gobernados.

La base jurídica la prestaba el Derecho Romano, recuperado desde el siglo XII y sobre todo en el XIII.

La base doctrinal la prestaba la “Política” de Aristóteles, recuperada en el XIII. El sentido era que las leyes positivas debían asegurar el bien común.

Los fines del Estado medieval eran: la conservación y crecimiento de la res publica, mediante la aplicación del derecho y el uso de la fuerza; el amparo y promoción del bien común entendiendo por ello la paz, solidaridad, orden económico, orden social, que se suponía que se regían por normas inmutables. Entre esta conservación estaba en primer lugar la defensa de las fronteras y territorios.

La fundamentación del Estado medieval era la defensa del bien común, la ley, la justicia, la paz, la monarquía y el buen gobierno.

Existen unos derechos humanos inalterables que el Estado no puede atacar, ni modificar. Estos derechos se expresan en versión religiosa, y se dice que unos son de derecho divino y otros de derecho natural.

Estos derechos humanos se expresan en leyes positivas.

Se reconoce el derecho de rebelión frente a la tiranía, entendiendo por tal al poder que ataca estos derechos humanos inalterables.

Se reconoce a la sociedad el poder de autoorganizarse familiarmente, profesionalmente…

Se reconoce una unidad social de tipo organicista y corporativo.

 

[1] Artola Gallego, Miguel. La Monarquía en España. Alianza Editorial. Historia y Geografía. 1999.

[2] Para más información ver: Pérez de la Canal, Miguel Ángel. La Justicia en la Corte de Castilla durante los siglos XIII al XV.

[3] Letinier, Rosine. Origen y Evolución de las Audiencias en la Corona de Castilla. Revista jurídica de Castilla y León, nº 12, abril de 2007.

Post by Emilio Encinas

Emilio Encinas se licenció en Geografía e Historia por la Universidad de Salamanca en 1972. Impartió clases en el IT Santo Domingo de El Ejido de Dalías el curso 1972-1973. Obtuvo la categoría de Profesor Agregado de Enseñanza Media en 1976. fue destinado al Instituto Marqués de Santillana de Torrelavega en 1976-1979, y pasó al Instituto Santa Clara de Santander 1979-1992. Accedió a la condición de Catedrático de Geografía e Historia en 1992 y ejerció como tal en el Instituto Santa Clara hasta 2009. Fue Jefe de Departamento del Seminario de Geografía, Historia y Arte en 1998-2009.

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