EL “ESTADO” EN EL SIGLO XIII[1]

 

Conceptos clave: conquistas, villas, Castilla en el XIII, Aragón en el XIII.

 

 

Las conquistas en el siglo XIII.

 

La conquista era un medio de agrandar el reino. En ello, se practicaba una legalidad de moralidad dudosa que tuvo muchas repercusiones en la historia del mundo, sobre todo en América. La costumbre provenía de tiempos muy antiguos y fue practicada por los romanos antes de Cristo, por los visigodos en el VI, por los musulmanes en el VIII, por los cristianos en la Reconquista, por los españoles en América, por los británicos americanos en su expansión hacia el oeste…

Si la tierra conquistada estaba habitada por cristianos, esa tierra conservaba sus leyes, su fiscalidad y sus señores. Lo que cambiaba era que los señores rendían pleitesía al nuevo Rey. Pero si la tierra conquistada no era de cristianos, se deponía a los señores, se les expropiaba la tierra y las casas a los propietarios, se cambiaban las leyes para imponer las del conquistador, se imponía una nueva fiscalidad, y se cambiaban las instituciones de gobierno.

La conquista era un gran negocio. El gran negocio de la conquista consistía en que tanto los medios de producción como la fuerza de trabajo quedaba a disposición del conquistador, de lo cual se derivaban varios otros negocios: la posible explotación de la tierra mediante repobladores o con la población autóctona convertida en pechera, la posible venta de tierras con hombres incluidos en ellas, los monopolios sobre la venta de algunos artículos. Esto afectó a los territorios conquistados a los musulmanes en Valencia, Mallorca, Andalucía y Extremadura, Murcia, la conquista de Canarias, y a los territorios conquistados en América a partir de 1492. Éste era el proyecto de gran negocio que incitó a Colón a aventurarse por los mares, si bien Colón pretendió haber descubierto toda América (que nunca supo lo que era), mientras los Reyes de España le dijeron que se contentase con lo que efectivamente había ocupado, Santo Domingo y poco más. Y el resto le pertenecería a los conquistadores que efectivamente ocupasen los nuevos territorios.

En toda conquista, el suelo le pertenecía al Rey, aunque la explotación económica de la superficie le perteneciese al conquistador. Las minas siempre le pertenecían al Rey. Antes de iniciarse una conquista, el conquistador “capitulaba” con el Rey, es decir, pactaba el reparto de los bienes inmuebles de los futuros vencidos, teniendo en cuenta que la Corona se quedaba siempre con un quinto de ese botín de guerra. Si el Rey participaba en la conquista, tenía además derecho a otra parte del territorio proporcional a su participación. El territorio que le correspondía al Rey se convertía en “tierra llana”, es decir, espacio sin jurisdicción de señores feudales, todo de realengo. Pero el Rey trataba de rentabilizar el realengo y lo vendía a explotadores del suelo e incluso lo regalaba con el fin de tener súbditos que tributaran, o fundaba villas a fin de atraer población que generara una economía de la cual cobraría impuestos. Algunos espacios adquirían privilegios específicos, y algunos lugares, ciudades y villas adquirían sus privilegios, y quedaban fuera de la ley general, ya no eran “tierra llana”.

Entre los regalos de tierra destaca la presura o scalio, en donde el cultivador se adueñaba de la porción de tierra que eligiera y pudiera cultivar, aunque muchas veces esas propiedades no eran sostenibles y acababan en manos de los conventos y de los nobles, por venta ventajosa para estos últimos. Era una donación del Rey a cambio de la repoblación que pusiera pecheros a su servicio. El Rey también donaba a los clérigos y monasterios territorios más o menos grandes, con poblados incluidos dentro de ellos, que pasaban a tributar al señor o monasterio correspondiente. Y donaba territorios a villas hacia las que se quería atraer población. Para favorecer la población de las villas, se les daban sus propios fueros y autogobierno, dependiendo en todo de la justicia y administración del Rey, y no de los señores ni de los conventos. Cuando algunas villas fueron vendidas, el sistema se complicó.

En el caso de los conventos y señores, para beneficiar a uno de ellos, no hacía falta cederle ningún territorio, y bastaba con cederle los tributos de determinadas poblaciones. Podía haber cesiones con territorio, señorío territorial, y cesiones sin territorio, señorío jurisdiccional, en el cual se podía ceder la justicia, la recaudación de impuestos, los cargos políticos…

¿Qué obtenía el Rey a cambio de estas “donaciones”? En primer lugar muchos territorios y bienes. En segundo lugar, “servicios”, los cuales consistían en aportaciones de hombres y dinero para sus campañas militares. O compromisos de aportarlos en futuras campañas del Rey, sin límite de tiempo. Por eso, renunciaba el Rey a algunos impuestos producidos por esos territorios donados.

La conquista también daba lugar a “heredamientos” o atribuciones de rentas fijas perpetuas para los herederos de un conquistador o sus colaboradores. Este tributo se pagaba el día de San Martín, 11 de noviembre, y se denominaba la martiniega.

 

 

Las villas.

 

La villa es una creación medieval. Originalmente era una casa romana de un señor poderoso que dominaba una gran extensión de tierras y de trabajadores alrededor de unas instalaciones de trabajo y vivienda. Pero una vez desaparecido el Imperio Romano, a veces se concedió un espacio a los nuevos pobladores, espacio que comprendía tierra de labor, tierra de pastos y tierra de montes, y esas nuevas agrupaciones de agricultores, dotadas de un fuero por el donante, pasaron a llamarse también villas. Y admitieron artesanos y comerciantes, lo cual las hizo muy prósperas a algunas de ellas. La villa era independiente de la autoridad del conde y tenía derecho a una valla o cerca que distinguía el espacio no sometido a la fiscalidad del señor, sino protegido por la carta puebla y privilegios concedidos. La villa era gobernada por un tenente nombrado por el Rey y por un concejo de vecinos en asamblea abierta de representantes de la entidad principal y de los lugares cercanos asociados.

En 1476, en las Cortes de Madrigal, las villas insistían en que podrían gestionar la justicia si la Corona fortalecía su poder. Era lo mismo que reconocer su incapacidad de gestión y echar la culpa a la Corona de sus fallos. En 19 de abril de 1476, la Corona accedió a renovar las Hermandades de Villas castellanas y dictó unos procedimientos criminales contra malhechores, y de nuevo se hizo algo parecido en 15 de enero de 1477, pero la fuerza para guardar la convivencia no iba a salir de las villas y sus hermandades.

A toda villa distinguida por el Rey se le concedía un “término” o espacio con límites propios, unos terrenos determinados en una “carta puebla” y negociados después en el fuero que se le concedía a la villa o ciudad. El fuero se obtenía a iniciativa de los vecinos, los cuales pedían unos privilegios (privatae leges) para la ciudad. Los principales privilegios pedidos eran: el derecho a formar “concejo” o reunión o asamblea de vecinos, caballeros y peones, en orden al gobierno de la villa o ciudad, unas regulaciones del mercado y unas limitaciones en el pago de impuestos. Los términos de una villa eran muy precisos, fijados con mojones, piedras grandes embutidas en el suelo, y acabaron significando “límites”. La propiedad de las villas no podía ser transferida sin permiso del Rey. La Administración de la villa era gestionada por el Concejo o asamblea vecinal. Concejo es una palabra de la familia de Consejo y de Concilio, que eran reuniones de altos señores para el gobierno del Reino, y las tres derivan de “consilium”. Concejo era la reunión de vecinos de una villa. Consejo sería más adelante un órgano superior de gobierno. Concilio quedó como reunión de eclesiásticos.

 

 

    LA MONARQUÍA EN EL SIGLO XIII.

 

La monarquía del siglo XIII era el conjunto de territorios que dominaba un príncipe, un conjunto de territorios que obedecían sus decisiones en materia de guerra y paz, es decir en cuestiones de asuntos exteriores y enfrentamientos domésticos, y que le pagaban impuestos y servicios (soldados e impuestos especiales para hacer la guerra). El Rey mantenía su superioridad en los temas de justicia, ejército y tributación, pero respetaba los privilegios pactados con cada señor de cada territorio.

La función principal de un Rey en la Alta edad Media había sido levantar fortalezas y levantar ejércitos que defendieran sus territorios y eventualmente atacasen los territorios de los reyes enemigos. También debía someter a los condes insumisos. Alternativamente, el ejército servía para conquistar otros reinos, y someterlos, es decir, quedarse con sus tierras, o más bien con la propiedad y el rendimiento de las mismas, pues lo más rentable era hacer trabajar a la población para el conquistador, o cobrarles un fuerte tributo por las tierras que antes consideraban suyas. Un rendimiento posible de la tierra conquistada era atraer a ella pobladores que la trabajasen, con los cuales se firmaba un pacto de impuestos a cambio de libertades. En la España medieval, muchos francos, alemanes y gente de los Países Bajos, acudieron al cultivo de las nuevas tierras que se regalaban, constituyendo un elemento más del mestizaje del pueblo español.

A partir del siglo XIII, el dominio del Rey sobre el territorio tenía como principal utilidad el control del comercio con otros reinos, autorizar las exportaciones y favorecer algunas importaciones. De ello obtenía muy buenas rentas, pues además de una parte en los negocios, podía reservarse una parte del valor de la mercancía en forma de impuestos.

No era posible quedarse fuera del sistema, pues cualquier territorio sin Rey (sin defensa militar), se consideraba susceptible de ser invadido y sometido por un Rey vecino. Igualmente, un noble podía intentar quedarse con territorios del Rey, lo que provocaba una expedición de castigo contra el noble.

Y del dominio militar y comercial sobre los territorios, se derivaba la capacidad del Rey para hacer tratados internacionales con otros Reyes, lo cual aseguraba las relaciones militares y comerciales. Éste es el sentido de la guerra y de la paz medievales, y el sentido del Rey.

A estos negocios, militar y comercial, se les llamó negocios de estado. Pero existían otros negocios de legislación, justicia y fiscalidad, a los cuales se les llamo negocios de los reinos. El Rey trató de dominar también estos segundos negocios poniendo Gobernadores a su servicio. Fernando el Católico puso un lugarteniente en cada reino en el siglo XV. Y más tarde, cuando observó que el Consejo Real de Castilla los gestionaba bien, decidió poner un Consejo de Aragón. La existencia de los Consejos fijó la Corte en una ciudad determinada y dejó de existir la Corte itinerante que viajaba con el Rey. En el XVI, Carlos V crearía el Consejo de Indias, y Felipe II el Consejo de Italia. El sistema de gobierno se perfeccionó con los Consejos.

Lógicamente con lo dicho, se consolidaron y concretaron las fronteras, antes regiones intermedias, y desde este momento, líneas señaladas mediante mojones. Y consecuentemente con la aparición de las instituciones, aparecieron “fronteras interiores” para diferenciar los territorios de las instituciones nuevas creadas. Las fronteras comenzaron a concretarse como líneas bien definidas a partir del siglo XI, pero fueron nítidas en el XIII.

El modelo monárquico del siglo XIII habitual en España, lo podemos contemplar también en Austria, en tiempos de Rodolfo de Habsburgo, señor de Austria que tenía territorios en Suiza y en Alsacia, y en 1278 adquirió ducados en Austria, Estiria y Carniola y se proclamó “emperador”. Y en 1526, el emperador Fernando de Habsburgo fue elegido por las Dietas de Bohemia y Hungría y le proclamaron Rey. Puso un lugarteniente en Bohemia, un lugarteniente en Hungría, un vicedom en Estiria, un vicedom en Carintia, un vicedom en Carniola y Banus en Dalmacia, un banus en Croacia, un banus en Eslovenia. Y respetó la Dieta de cada territorio, es decir el organismo legislativo de cada uno. Pero todavía no se utilizaba el término monarquía, salvo en los tratados internacionales y en las monedas. Lo que hoy entendemos por monarquía sólo apareció a partir del XVI y más bien en el XVII.

 

 

La monarquía castellana en el XIII.

 

Con la multiplicación de territorios de la Corona que se hizo en el XIII, debido al progreso de la Reconquista, y el enorme incremento de la población sometida al Rey, los asuntos de gobierno fueron inabarcables para una oficina personal, y se recuperó el Consejo Privado godo. El Consejo Privado tenía mucha capacidad de trabajo y en 1274 elaboró un Ordenamiento de Justicia. El Rey Juan I de Castilla recurrió en 1385 en su ayuda a los nobles, obispos y hombres buenos (hombres de valía) del Reino.

La nobleza mostró gran interés por estar en el Consejo Privado del Rey. Ello resultaba fundamental en los periodos de Regencia o de debilidad del monarca, debilidad de carácter o debilidad por derrotas, pues el Consejo podía tratar de poner condiciones al Regente o, en su caso al Rey. Esas condiciones se referían al coste de los servicios, empleo de los ingresos del Estado, educación y tutela del príncipe, vigilancia de los sellos, y administración de determinados bienes de la Corona. También surgían rivalidades por si el Regente se quedaba con todos esos buenos negocios, o éstos se repartían entre varias personas, o se ejercían de forma compartida y más generalizada.

En todo caso, el Rey se encontró en la realidad con una limitación evidente a su tendencia al absolutismo, que fue el cristianismo. El cristianismo enseñaba que, debido al pecado original, la inteligencia humana era limitada, y por ello, el Rey debía escuchar a sus Consejos, pues los consejeros le aportarían sus opiniones en bien de la moralidad pública.

Las instituciones eran otra limitación al poder absoluto del Rey. Las instituciones principales eran dos: el Consejo Privado o grupo reducido y cercano al Rey para ocuparse de los diversos asuntos de gobierno, y las Cortes o grupo amplio que representaba la opinión de los ciudadanos del reino y se llama también Parlamento o Estados Generales.

 

 

El Reino de Castilla en el XIII.

 

La unión definitiva de Castilla con León se considera que empezó con Fernando III, el cual unificó ambos reinos en 1230. Era una integración desigual: León era el reino con más prestigio, Castilla era el reino más poderoso de la península. Era el momento en que se iniciaba un fuerte desarrollo institucional del Estado.

La incorporación de territorios cristianos bajo la misma Corona, planteó un problema jurídico de considerables dimensiones. Cuando se conquistaba un reino no cristiano, el problema se reducía a implantar en él por la fuerza el nuevo sistema legal y jurídico. Pero en el caso de un territorio cristiano, había que respetar en cada territorio sus leyes y autoridades políticas. Cada territorio tenía su propio sistema legal y de procedimiento jurídico, y había que respetarlos todos. En 1230 se decidió respetar tanto las leyes de Castilla como las de León. Ello daba lugar a manipulaciones señoriales: los señores que tenían propiedades en los distintos territorios, podían optar por ser juzgados en aquél que les resultara más conveniente. El sistema no era justo ni operativo.

El modelo legislativo castellano se tomó de León y también las Cortes se copiaron de las leonesas. En adelante, las Cortes fueron conjuntas para Castilla y León. Los leoneses se reunieron por separado alguna vez, pero no tuvo mayor trascendencia.

En el modelo administrativo se introdujeron instituciones similares en los dos reinos de Castilla y de León, y así fueron similares los regimientos o conjunto de regidores de una ciudad, y más tarde se instituyó el Corregidor para vigilarles y hacer valer la autoridad del Rey.

Lo que no se unificó entre Castilla y León fue el poder judicial, porque León se regía por el Liber Iudiciorum godo, mientras Castilla elaboró después de 1230 el Libro de los Fueros de Castilla, una recopilación de sus leyes. Según eso, León organizaba el procedimiento judicial siguiendo “el juicio del Libro”, mientras Castilla daba libertad a sus jueces para organizar el proceso. Y en 1348, en el Ordenamiento de Alcalá, el modelo judicial se unificó en Castilla y en León.

Alfonso X, 1221-1284, rey en 1252-1284, renovó la justicia de Castilla, describiendo por escrito el procedimiento judicial y dando una legislación civil y criminal básica. Su primera obra fue El Espéculo, 1255-1260, donde definió el término ley y el de poder legislativo, aunque luego se pasó a relatar una historia sagrada y descripción de artículos de fe, que sólo demuestran que los autores eran cristianos más preocupados por otros temas. Organizó la custodia del Rey, las obligaciones militares de los caballeros y los nobles, las funciones de los Alcaldes y Merinos, y el procedimiento judicial. Su segunda y definitiva obra fue la de Las Siete Partidas, 1266-1275, un código que incluía: derechos y obligaciones para los eclesiásticos, normas para el funcionamiento de sucesión de la dinastía, procedimiento judicial, código civil y código penal. Este código de las Siete Partidas, dejó sin vigor los fueros locales que fueran contra razón y contra las leyes dictadas, introdujo la prueba documental hallada por investigadores (y eliminó el juicio de Dios), reguló la intervención de los abogados (denominados voceros de alguien), sustituyó en los tribunales a los hombres buenos por letrados expertos en Derecho, y distinguió la jurisdicción de los distintos tribunales y la subordinación entre ellos.

Alfonso X y sus descendientes incrementaron el número de poblaciones aforadas. Había unas 200 poblaciones aforadas por el Rey, 100 aforadas por la Iglesia, 40 aforadas por Órdenes Militares, y 10 aforadas por infantes y condes. El Rey creó unas 150 más en los siguientes años, y en el siglo XVI llegaron a ser 800 las poblaciones aforadas. Los nuevos aforamientos no significaban diversidad, sino al contrario: como los aforamientos se habían hecho copiando muy pocos modelos, la unificación de fueros estaba muy avanzada en el XVI.

A las ciudades y villas les interesaba el fuero porque las más importantes podían enviar un procurador a Cortes, y porque todas podían entrar en las “hermandades” de ciudades y villas que tenían como fin guardar el orden público mediante una fuerza armada común. El privilegio lo obtenían del Rey a cambio de defender a la Corona. Las primeras hermandades datan de 1282, y eran cuatro. En 1295 ya había seis hermandades de villas. Y fueron aumentando con el tiempo. Pero en 1476 se concentraron en una sola, la Santa Hermandad de todas las Ciudades y Villas de Castilla. Los cuadrilleros de la Santa Hermandad vigilaban prácticamente todos los caminos de Castilla.

En este proceso de unificación de fueros bajo la autoridad del Rey, hubo desacuerdos y disconformidades: En 1293 se decidió que los Alcaldes de León juzgasen los asuntos de León, y los de Castilla los asuntos de Castilla.

Las fuentes de derecho eran diversas, pero tendieron a la uniformidad a través de: las cartas puebla, los fueros locales, el Liber Iudiciorum visigodo llamado Fuero Juzgo una vez traducido al castellano, y el Libro de los Fueros de Castilla, que es una colección de sentencias de 1248-1252, seguido por las Siete Partidas de 1252-1284.

En el siglo XIII hubo una gran recuperación del Derecho Romano entre los reyes europeos. Esta tendencia iba en pro de la unificación de fueros.

Es decir, en el siglo XIII, por Estado debemos entender un territorio y una población que obedecían a un Gobierno, y éste buscaba instituciones que unificaran su territorio. En el siglo XVI había un Rey soberano de los hombres y del territorio, que gobernaba por medio de unas instituciones y ya nos acercamos a nuestro concepto actual del Estado. El proceso fue largo.

La unificación progresó más en Castilla que en otras regiones como León y Asturias y Galicia: La tierra llana de Castilla, o tierras de realengo sin privilegios señoriales ni privativos, era gobernada por condes, tenentes, y domini terrae dependientes del Rey. Estos gobernantes no eran vasallos feudales, como había sucedido en siglos anteriores, sino administradores en nombre del Rey. Pero se corría el riesgo de que consideraran permanente su cargo, como había ocurrido a finales del IX con el conde de Castilla Fernán González, con Asur Fernández y García Fernández, una vez que el cargo parecía hereditario.

La idea del Rey era nombrar administradores del territorio y señores de la tierra por un tiempo limitado, de forma que se eliminaran los feudos y la diversidad. Y le gustaba deponerlos de vez en cuando a fin de que no considerasen suya la tierra de realengo. Los afortunados con el dominio de las tierras tendían a hacer hereditarias y permanentes las concesiones en feudo. Una salida para el Rey era entregar los feudos a la Iglesia, pues los obispos no tenían hijos legítimos y el territorio debía revertir al Rey a la muerte de cada obispo. El problema era cuando la Iglesia como institución se hizo cargo de estos terrenos, y tendía a considerar suyo y para siempre lo que le había sido otorgado para su administración temporal limitada.

En general, los administradores de territorios ya no fueron independientes a partir del siglo XIII, con algunas excepciones:

El territorio de Álava se nos presenta como un enigma difícil de definir, pues unas veces es el condado de Munio Velas, otras veces es una tenencia, y desde 1082 es el territorio de un Señor de Vizcaya llamado Lope Íñiguez. Y más tarde pasó a ser territorio navarro y fue tenencia de Navarra.

Otra excepción es el Señorío de Vizcaya, un condado hereditario que actuaba como independiente, con instituciones y leyes propias.

Los condes del siglo XIII ejecutaban las “cartas reales”, las normas y mandatos que provenían de la Corte, dispensaba a algunos vecinos de ciertas obligaciones y contribuciones, como puede ser la infurción (tributo parecido a nuestra contribución urbana y rústica), y guardaban el orden público.

En conclusión, el camino al autoritarismo, que culminó en el siglo XV, hizo de Castilla un reino fuerte, en el que el Rey podía obligar a los nobles y obispos a cooperar con él, y presionar a las ciudades para que aportaran dinero y soldados para la guerra.

 

 

Los territorios de Órdenes Militares.

 

Las Órdenes Militares recibieron tierras en las fronteras de Castilla y Andalucía a lo largo del siglo XII y el XIII con la misión de defender la frontera con los musulmanes. La frontera era en ese tiempo un espacio de nadie, en donde estos monjes soldado construían castillos y daban protección a los repobladores que se atrevieran a ocupar y explotar esas tierras. El espacio estaba igual de vacío para cristianos que para musulmanes, pero todo dependía de la fuerza demográfica y económica de las potencias a uno u otro lado de la frontera. Las principales Órdenes Militares eran Santiago, Calatrava y Alcántara en Castilla, y Montesa en Aragón. Portugal nacionalizó en su día los territorios de Calatrava y Santiago y creó la Orden de Avis, al servicio del Rey de Portugal.

El Gobierno del territorio de las Órdenes Militares se organizaba así: El Maestre era vitalicio y la suprema autoridad de la Orden, asistido por una asamblea de caballeros llamada Capítulo de la Orden. Nadie tenía interés en gobernar la Orden, salvo por el hecho de nombrar Comendadores. Lo interesante eran las Encomiendas. El territorio español comprendía dos centenares de Encomiendas gobernadas cada una por un Comendador. Los Reyes Católicos asumieron en el XV los maestrazgos de las Órdenes Militares de Santiago en León (tierras en Badajoz), Santiago en Castilla (tierras en Ciudad Real), Priorato de San Juan de Jerusalén (tierras en Toledo y Ciudad Real), Calatrava (tierras en Campo de Calatrava), Alcántara, tierras en La Serena. A partir de ese momento, los Comendadores perdieron competencias políticas, pues el gobierno puso Gobernadores y Alcaldes Mayores nombrados por la Corona y controlados por el Consejo de Órdenes constituido en tribunal de apelación de todos los pleitos de esas tierras.

 

 

ARAGÓN EN EL XIII.

 

En el siglo XIII, aprovechando que un Rey cristiano no podía ser atacado por otro rey cristiano, y que los bienes y derechos de los cristianos se debían respetar, los reyes aragoneses se declararon vasallos del Papa, y así evitaban ser dominados por Castilla, un reino más poderoso que ellos. Declaraban tener ya un señor, Dios, y no poder someterse por tanto a otro.

El respeto por esta norma generó un nuevo concepto de Estado, basado en el respeto a las peculiaridades y tradiciones de cada territorio, ciudad o villa, de cada reino y aun de cada grupo social. Cada uno tenía sus fueros o leyes antiguas que le habían sido concedidas. El conjunto era un galimatías de leyes, tribunales, instituciones de gobierno etc. de las que se pueden decir dos cosas: que eran complicadas para los foráneos; y que eran dominables por una fuerza interior cualquiera, nobiliaria, eclesiástica o gremial que supiera utilizar en su beneficio ese galimatías político. Todas las fuerzas minoritarias apoyaban el sistema porque veían en él la posibilidad de consolidar un poder que, en condiciones de simplificación administrativa y jurídica, no les daría ninguna oportunidad. Y como todas las minorías, aunque eran diversas y enemigas entre sí, apoyaban el sistema, el sistema resultaba estable. La estabilidad del sistema necesita un referente exterior, y Aragón tuvo como enemigos y referentes a Francia y a Castilla, ambos racionalizados y simplificados, y ambos muy poderosos. Los dos intentaban alguna vez acabar con la independencia aragonesa, pero la contraposición de ambos y la unión interior de los reinos aragoneses frente a los forasteros, mantuvo estable el sistema aragonés, basado en la desunión, en la diferencia.

El reino de Aragón sólo era fuerte cuando los poderosos tenían grandes intereses en actuar juntos, como era el caso de enriquecerse con las conquistas o dominar una ruta comercial, y la fuerza desaparecía cuando esa conjunción de poderosos flaqueaba. Pero solía aparecer la unión contra los intentos de Francia o de Castilla por dominar esos territorios.

El Gobierno de los reinos aragoneses fue peculiar. En principio, los territorios, que eran muy pequeños, eran gobernados por el conde o por el obispo señor del lugar. Los burgueses trataron de sustituir al conde, u obispo en su caso, por el gobierno de unos cónsules elegidos en la propia ciudad de entre los probi homines (vecinos ricos). Los cargos se renovaban anualmente, aunque cada ciudad creó su propio modelo de gobierno. En 1264, los cónsules eran denominados paciarii, que derivó en pahers, y la institución se llamaba pahería (paher equivale pues a lo que se llamaría más tarde regidor, conceller o jurat). Los pahers podían convocar el Consell General, pero su principal ocupación era cobrar las contribuciones públicas. Su número fue creciendo, pero ello resultaba caro a la ciudad, y a partir de mitad del XIII los pahers fueron disminuyendo a ocho, seis, cuatro… Es decir, la racionalidad de ajustar el gobierno a la realidad posible se iba imponiendo por sí misma en las ciudades.

Las decisiones graves se tomaban en el Consell General, asamblea de los prohombres de la ciudad, que por término general eran menos de cien. El Rey se atribuyó el poder de revocar algún paher. El Consell General también resultó inviable cuando las ciudades fueron demasiado grandes, y el número de consellers se redujo a 200 e incluso a 100, y se llamó Consejo de Ciento, aunque fueran más o menos de esa cifra. Los prohombres que formaban parte del Consell General, o del Consejo de Ciento, eran elegidos por el veguer y los consellers salientes. La principal función del Consejo de Ciento era votar las propuestas de los Consellers, que eran quienes tenían la iniciativa legal. El Consejo de Ciento podía tener más de cien personas, pero nunca tuvo demasiadas. Sus sesiones se convirtieron en soporíferas discusiones no fértiles, y se llegó al Consejo de Treinta, que eran 32 individuos, 8 por cada grupo social, renovables cada tres meses.

Siempre debemos suponer, mientras no se diga otra cosa, que los regidores de las ciudades aragonesas eran los poderosos. Podemos afirmar que, en Aragón, para ser autoridad municipal había que poseer un patrimonio importante, y además ser elegido.

Cada municipio de realengo necesitó un delegado del Rey, llamado veguer, que administraba justicia y, en los casos graves podía recurrir a la ayuda de los pahers e incluso a la del Consell General. Fue denominado Juez en Aragón, Veguer en Cataluña y Jutge en Valencia. El oficial del Rey designaba una terna de ciudadanos y de entre ellos se escogía uno que hiciera de juez ordinario de la ciudad. Como el oficio era complicado, el juez pronto necesitó de un letrado.

Pedro III, rey en 1276-1285, concedió el Privilegius Magnus por el que cada municipio aragonés podía elaborar sus propias ordenanzas de gobierno y reclamar sus fueros, usos y costumbres. Tras la elaboración de una legislación para cada ciudad, podemos decir que la diversidad era completa en Aragón. Incluso los grupos sociales eran distintos, pues en algunos lugares había tres brazos, en otros cuatro, y en otros se hablaba de la mano mayor, la mano mediana, y la mano menor, lo cual estaba muy claro para ellos, pero es un poco confuso para nosotros.

 

 

Diversidad política aragonesa.

 

Es imposible detallar el gobierno de cada ciudad.

En Valencia el juez se llamó iudex real, los cónsules se llamaron jurats, y eran elegidos por el Consell General cada año, y liberados de otras obligaciones personales para que hicieran dedicación exclusiva.

En Lérida se elegían 4 representantes de cada mano social, los cuales elegían un determinado número de representantes por cada parroquia, distinto número según la tradición existente, y de entre ellos se elegía a los pahers. Y el Consejo General, cuando iba a finalizar su mandato, se reunía con un número de personas de cada mano social, 30 como poco, y hacía por insaculación una elección de los nuevos consellers, 15 por mano, más 5 representantes de los gremios. Los 21 cuya bola llevara una cruz delante, más uno elegido allí mismo, se convertían en consellers. Los 8 cuya bola llevara una cruz detrás, pasaban a ser miembros del Consejo de los Ocho, el órgano superior ejecutivo de la ciudad.

En Zaragoza fue importante la figura del Zalmedina, el representante del Rey en la ciudad, como el conde en otras partes, y era jefe de policía, juez en asuntos criminales, inspector de tierras y ejecutor de penas impuestas por los tribunales. Se debía elegir un gobierno municipal de 5 jurados y una asamblea de 31 consejeros, siete de los cuales eran consejeros del común. Para ello, los consejeros salientes se reunían con el Zalmedina y designaban posibles electores de cada parroquia, de los que el azar fijaba los electores definitivos. Unos elegidos “Proponentes” proponían candidatos a jurados argumentando la propuesta, y los designados electores los votaban por el sistema de habas negras y blancas. Y así se elegían los 5 jurados, y los 7 consejeros del común y los 24 consejeros restantes.

La complicación es todavía mayor a la aquí expuesta, porque con el paso del tiempo, los nombres, organismos de Gobierno y leyes fueron cambiando: En el siglo XV, el viejo sistema de dividir la sociedad en tres o cuatro brazos, nobleza alta, nobleza baja, clero y representantes de las villas y lugares, o de los artesanos en su caso, no parecía adecuado, y las clases sociales, o brazos, cambiaron normalmente a ciudadanos, mercaderes, artesanos y menestrales, y a veces, hasta 12 grupos distintos. Y los sistemas de elegir jurados y gobierno de la ciudad, se diversificaron mucho más.

 

 

La justicia aragonesa.

 

En la justicia de Aragón, el más alto cargo en la administración de justicia de un reino era el Procurador General, el cual era nombrado por el Rey. Más tarde, fue sustituido por el Gobernador. Cada territorio aparecía cerrado al resto, y los aragoneses siempre pidieron reserva de los cargos de gobierno para naturales del país, con la única excepción de Mallorca, donde los catalanes se quedaron con los cargos de gobierno y administración del territorio de las islas. De este modo, la justicia dependía de los fueros de cada territorio, pues los jueces eran diferentes para cada uno de ellos. El procedimiento era distinto para cada territorio.

Al igual que en Castilla, los cristianos aragoneses tenían unos derechos, y los no cristianos otros diferentes o ninguno. Los moriscos eran juzgados en tribunales señoriales y no tenían derecho de apelación a la justicia ordinaria.

La justicia aragonesa chocó, igual que los demás reinos europeos, con la realidad de lo complicado del tema y de lo caro que resulta impartirla. Los “hombres provos” que la impartían debieron ser sustituidos por letrados y abogados que asistieran a los demandantes. Y la ejecución de las sentencia tuvo que ser encomendada a la policía. Y el Rey puso vicarios y vegueres, para mantener la ley y el orden en cada señorío u obispado y perseguir el delito. Cada veguer tenía su propia Curia. En 1283, las competencias del veguer fueron limitadas a territorio de realengo y quedaban inermes cuando los malhechores se refugiaban en obispados y castillos señoriales con fuero especial.

En las Cortes de Ejea de 1265, Aragón creó el Justicia para dirimir las causas entre el Rey y los ricos hombres, hidalgos e infanzones del reino, y los pleitos entre ricos hombres. Era siempre un caballero, nombrado y depuesto por el Rey. Los Trastámara concedieron a las Cortes el privilegio de nombrar al Justicia, el cual era nombrado vitaliciamente, pero firmaba un documento de renuncia con la fecha en blanco.

El Justicia estaba auxiliado por 5 Lugartenientes elegidos por las Cortes, cuya opinión mayoritaria se imponía sobre la del Justicia. Si no había mayoría, daba sentencia el Lugarteniente que había propuesto el caso, haciéndolo constar así en la sentencia.

La Corte del Justicia estaba pensada para garantizar derechos en caso de aprehensión de bienes inmuebles que requiriera su conservación, en caso de “inventario” o secuestro de bienes muebles, en caso de afirmar un destino para esos bienes incluidos en una sentencia o en suspensión de la misma, o para exigir la detención de un reo y su traslado a la cárcel de los que lo pedían sin que por ello se suspendiese el proceso judicial. O sea, el Justicia era un contencioso administrativo. En un momento dado, la Corte del Justicia pretendió ir más allá y poder denunciar a los Ministros de la Audiencia, lo cual le fue prohibido en 1528.

Funciones del Justicia: El Justicia exigía del nuevo Rey el juramento de respetar los fueros aragoneses. El Justicia podía detener las decisiones, incluso judiciales, del Gobernador. Actuaba a propuesta y tras la denuncia de un particular, si se razonaba violación de fuero, y la orden quedaba en suspenso hasta decidir si existía contrafuero. El Justicia tenía su propia Audiencia en la que en 1348 apareció un Lugarteniente que decidía qué fuero se aplicaba en cada caso.

El Justicia era ayudado por Lugartenientes. El Lugarteniente se elegía por insaculación. Se metían en una bolsa todos los nombres de letrados existentes, menos los que habían ejercido ese año, y se sacaban cinco bolas que eran los cinco Lugartenientes. Si no había suficientes letrados en el lugar, se contaba con una segunda bolsa de hombres discretos para suplir los letrados que faltaban.

El control sobre la Corte de Justicia lo ejercían 17 Judicantes, los cuales se elegían cada 9 años de entre los Diputados. El juicio a un Justicia se hacía mediante la introducción de habas en un saco, blancas los que juzgaban que era inocente, y negras los que le consideraban culpable, en cuyo caso el Lugarteniente era destituido.

 

 

La guerra en Aragón.

 

La financiación de la guerra en Aragón requería de la aprobación de un servicio en Cortes. Cada Reino tenía sus Cortes y para ser eficaces, pues eran reinos pequeños, todos los reinos debían aprobar el servicio, cosa que no siempre ocurrió. El Rey atribuía a cada reino una cantidad a aportar. El servicio se concedía para un objetivo concreto y por un tiempo limitado. Lo cobraban los síndicos de las villas de realengo, una parte por capitación entre los vecinos, y otra parte en proporción a la riqueza estimada de cada uno. Quedaban exentos los hombres de territorios de señorío, los cuales pagaban sus propios tributos a su señor. Los señores, unas veces contribuían y otras se negaban a pagar y había que prescindir de su ayuda en la guerra. Los nobles y clérigos estaban siempre exentos de este pago, pero sus vasallos (siervos) tenían que pagarlo. Antes de conceder un servicio, los brazos ponían sus propias exigencias y contraprestaciones, pues era el momento de exigir nuevos fueros y privilegios. Las villas se llevaban la mayor parte de la carga, y la delegación para conceder servicios no era agradable de comunicar a sus convecinos. Para conceder el servicio, los procuradores de las villas se reunían en asamblea o “parlamento”, llamado así porque parlaban o discutían el reparto entre las villas. Y más tarde venía la parte difícil, que era que los vecinos aceptasen ese nuevo impuesto y se repartiera entre los vecinos. Por ello, los procuradores exigieron ser ellos los que controlasen los gastos del ejército.

A veces, los procuradores de las villas lograron que la carga se distribuyera por mitades entre las ciudades y los territorios de señorío.

Vistas las dificultades de los impuestos, las ciudades decidieron cobrar impuestos indirectos en forma de tasas a la importación y exportación, de modo que contribuyeran todos los que se beneficiaban de los servicios de la ciudad, aunque sólo acudieran al mercado a proveerse. Pero resultó aún así un tema complicado porque, antes de recaudar un tributo para un servicio, ya el Rey estaba demandando otro. Los Reyes no se cansaban de hacer guerras. Así que la tributación pasó a ser algo habitual y hubo que establecer una Diputación que se ocupara del tema impositivo. Así, la Diputación hacía hucha, y de ahí sacaba lo pedido por el Rey. Y si no tenía suficiente dinero, podía emitir “censales” o títulos de deuda pública que producían intereses y devolución del principal. Pero una vez con dinero, la Diputación se convirtió en un poder alternativo, pues podía levantar por sí misma ejércitos en contra del Rey. La Diputación era pues la oficina de recaudación de tributos.

Frente a la Diputación se erguía el General de Cataluña, o Generalitat, o unión de los tres brazos en Cortes Generales, el cual tenía el poder decisorio que podía limitar la acción de la Diputación.

Cuando la guerra se prolongaba, se convertía en un problema económico grave para todos.

Las fuerzas aragonesas se unían cuando el botín a repartir era muy grande, y entonces aparecía la Corona Aragonesa como muy poderosa porque estaba apoyada por los señores aragoneses. Pero ya no estaban tan unidas cuando no había ese botín. Se unieron para conquistar y repartirse Valencia, Mallorca, Córcega y Sicilia.

Por tanto, los reyes aragoneses no eran nunca poderosos, salvo que concitaran la unión de los señores y obispos de sus territorios y el apoyo de las ciudades en un momento dado. Los reinos aragoneses fueron por tanto señoriales y burgueses, y contaron muy poco con la participación popular.

 

[1] Artola Gallego, Miguel. La Monarquía en España. Alianza Editorial. Historia y Geografía. 1999.

Post by Emilio Encinas

Emilio Encinas se licenció en Geografía e Historia por la Universidad de Salamanca en 1972. Impartió clases en el IT Santo Domingo de El Ejido de Dalías el curso 1972-1973. Obtuvo la categoría de Profesor Agregado de Enseñanza Media en 1976. fue destinado al Instituto Marqués de Santillana de Torrelavega en 1976-1979, y pasó al Instituto Santa Clara de Santander 1979-1992. Accedió a la condición de Catedrático de Geografía e Historia en 1992 y ejerció como tal en el Instituto Santa Clara hasta 2009. Fue Jefe de Departamento del Seminario de Geografía, Historia y Arte en 1998-2009.

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